Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 119/2008 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100083


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 119-A/2008

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa

Procedimiento: Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 347/2000.

S E N T E N C I A Nº 79/ 2011

Iltmos. Sres. y Sra.:

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 119/2008 los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 347/2000. tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa , y en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Promociones Aitana SL que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ripoll Moncho y asistida por el Letrado Sr. Serra Pont siendo partes apeladas las demandadas, a) Dª Custodia representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por el Letrado Sr. Garrigós Juan, b) D. Marcos representado por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistido por el Letrado Sr. Tortosa Piqueres c) Dª Inocencia , Dª Melisa , Dª Rita , D Santiago y Comercial Nitratos SL quienes no han comparecido en esta segunda instancia.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa y en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 347/2000 dicto en fecha 30 de junio de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Comercial Nitratos S.L. y que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Gómez en nombre y representación de Promociones Aitana SL contra Inocencia , Jesús Manuel , Melisa , Marcos , Rita , Custodia y Comercial Nitratos SL y en consecuencia debo absolver u absuelvo a los demandados de todos los pronunciamientos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que les sean favorables con la imposición de las costas derivadas del procedimiento a la entidad actora. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Inocencia , Jesús Manuel , Melisa y Marcos , contra Promociones Aitana SL y en su consecuencia debo condenar y condeno a pagar a Jesús Manuel , Melisa y Marcos en la proporción que consta adquirieron el crédito hipotecario según la escritura de 2 de diciembre de 1994, la suma de 17.453.154 pesetas en concepto de intereses de demora pactados al tipo del 20% anual, en la escritura de préstamo hipotecario y devengados desde el 12 de abril de 1994 hasta el 12 de octubre de 2000; y debo absolver y absuelvo a Promociones Aitana SL del resto de los pedimentos efectuados en la reconvención con todos los pronunciamientos que le sean favorables. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la parte actora Promociones Aitana SL, recurso que fue admitido a tramite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que interesó la parcial revocación de la sentencia apelada impugnando en concreto los fundamentos de derecho tercero y cuarto de dicha resolución y por ello en parte su fallo solicitando se declarase " que del importe del préstamo hipotecario concedido la mercantil Promociones Aitana SL, por parte de la entonces Caja de Ahorros del Mediterráneo fueron a parar al menos, la suma de diez millones de las antiguas pesetas a la igual mercantil Comercial Nitratos SL entidad perteneciente a la familia Marcos Rita Santiago Custodia Inocencia por haberse reconocido por los codemandados ambos extremos, siendo los mismos, con carácter solidario obligados a su pago, todo ello sin expresa imposición de las costas en primera instancia a las partes e imponiendo las costas de esta instancia a las partes demandadas".

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso a las partes demandadas presentando escritos de oposición las demandadas a) Dª Rita la cual solicitó la desestimación de la apelación b) Dª Custodia quien solicitó la desestimación de la apelación c) D. Marcos , Dª Inocencia , D. Jesús Manuel y Dª Melisa quienes también solicitaron la desestimación del recurso de apelación.

Tercero .- Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó el oportuno Rollo bajo nº 119/2008 en el que oportunamente compareció las partes apelante habiéndose señalado para l la deliberación y votación del recurso el día 21 de septiembre de 2010.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

Primero .- Aunque la apelación, según de todos es sabido, y dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, a fin de comprobar si las normas procesales y substantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC. 3/1996 , 9/1998 o 152/1998 , por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum."; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" ( SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993 , 30 de junio de 1996 , 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002 , 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de que la parte demandada y reconviniente representación procesal de Dª Inocencia , D. Jesús Manuel , Melisa y Marcos , se ha aquietado a la decisión del Juzgado de instancia que solo en parte estimó los pedimentos de su reconvención y habida también que la actora dados los términos de su escrito de interposición de la apelación, recurso ni impugna el la sentencia apelada en cuanto acogió parcialmente, como se ha indicado la reconvención, ni tampoco impugna el fallo que desestima los concretos pedimentos sustanciales contenidos en el suplico de la demanda los formulados con carácter declarativo, apartados 3º y 4º del suplico, a modo de base y sustento de los siguientes, el 5º de condena " a estar y pasar" por los anteriores y el 6º a modo de consecuencia de los anteriores para que adquiriesen trascendencia registral

Por ello será la concreta cuestión y petición planteada por la única parte apelante, la inicial demandante en su escrito de recurso, en esta segunda instancia, que se concreta en la petición de condena de los demandados a quienes engloba bajo la expresión "familia Marcos Rita Santiago Custodia Inocencia ", al pago de la suma de 10.000.000 de Ptas. la que deberá ser objeto de examen y resolución por esta Sala en esta alzada de acuerdo con lo que ahora dispone y previene también de forma expresa el Art. 465.4 de la Ley de E . Civil.

Segundo .- Al respecto y vistas las alegaciones de la demandante manifestando impugnar y en concreto los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia apelada y la concreta petición de condena antes trascrita, debe de recordarse en primer término y en cuanto a tal impugnación, que como sabido los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de una resolución y no por ello contra los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, de suerte que no prosperará el recurso cuando el fallo impugnado deba ser confirmado ( STS de fecha 26 de diciembre de 2003 que cita las de fechas 31 de enero y 22 de febrero de de 2001) y en todo caso que vistas las alegaciones que la recurrente desarrolla en el escrito de motivación de su apelación y como sustento de su recurso, y sobre todo la petición de condena que vino, y en definitiva a formular en el mismo es lo cierto que no deben de ser tenidas en cuenta a tales fines mas aún ni siquiera deben de ser examinadas con profundidad en esta alzada, pues si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia, y dada la naturaleza de recurso ordinario de la apelación, se configura como una revisión de la primera por lo que, en consecuencia, el Tribunal de segundo grado tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, estas y aquellos, y con mas razón aun los pedimentos que se formulen en el escrito de recurso han debido ser "oportunamente" deducidas por las partes, esto es en el momento procesal preciso y señalado por la Ley para ello, momento que en el juicio de menor cuantía no es otro sino el de los escritos de alegaciones, demanda y contestación en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo bajo la dirección del Juzgador en la comparecencia que regulaba el Art. 693 de la Ley de E Civil de 1881 , quedaban definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte y no otros, los que precisaran ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como "causa de pedir", como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos; términos del debate que son lo que en esencia vendrán a delimitar fáctica y jurídicamente la decisión del Órgano Judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que en otro caso se causaría indefensión a los litigantes, indefensión proscrita por el Art. 24.2 de la C E , que no habrían tenido oportunidad de alegar y probar lo oportuno a su derecho en relación nuevos argumentos jurídicos que por alterar precisamente la causa petendi esgrimida por el actor, la defensa del demandado, el Juzgador no podría utilizar.

Por ello no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de interposición del recurso, momento en que ha de exponerse por la defensa Letrada del la parte recurrente la motivación del mismo, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, y sobre todo y en definitiva peticiones de condena distintas a los formuladas en la primera instancia y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgado "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar, ni sobre todo probar, en consecuencia, la parte o partes contrarias, con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del Art. 24 de la C.E .

Y así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 , 10 de diciembre de 2003 , 30 de octubre de 2008 , 18 de junio de 2009 ) que veda, como se decía la posibilidad de aducir cuestiones nuevas o nuevos temas obstativos de los pedimentos de la demanda, y sobre todo peticiones distintas a las deducidas en primera instancia puesto que como se decía el recurso de apelación aunque dada su condición de recurso ordinario permite el Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver, problemas distintos a los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur".

Al respecto la STS de 18 mayo 2006 aclara que ", el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nueva contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, y la STS de fecha 25 de septiembre de 1999 señala también "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación", sin que pueda olvidarse cual precisa la STS de 20 de enero de 2007 que "el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas".

Tercero .- En el presente caso la demandante lo que en esencia postula en su recurso según cabe entender de su petición final, y al socaire de que se declara que "del importe del préstamo hipotecario concedido la mercantil Promociones Aitana SL, por parte de la entonces Caja de Ahorros del Mediterráneo fueron a parar al menos, la suma de las antiguas diez millones de pesetas a la igual mercantil Comercial Nitratos SL" hecho el indicado que en definitiva no devino controvertido a lo largo de la litis, por haber sido alegado por la actora y admitido y en si mismo por las partes demandadas, y ello sin perjuicio de que no pueda entenderse satisfactoriamente aclarada por las partes cual hubiera sido la causa jurídica en virtud de de la cual se trasfirió tal suma de la cuenta bancaria de Promociones Aitana SL, a la de la mercantil demandada Comercial Nitratos SL, la pretensión que se deduce por la actora en su recurso, es únicamente la condena solidaria de las partes demandadas al pago, debe de entenderse que a satisfacer a la dicha actora, de la expresada suma dineraria, petición que vistos los términos del suplico de la demanda es claro que no fue formulada en primera instancia en la que a) se impugnaron, por "ficticios" el contratos de cesión de crédito hipotecario al que se refería el pedimento 3 del suplico, b) se postuló se dictase la declaración contenida en el pedimento 4 " que los obligados al pago del préstamo hipotecario (lo seria el concedido a la mercantil actora por la Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha 08/07/198) son los componentes de la familia Rita Santiago Custodia Inocencia Marcos como propietarios de la mercantil Comercial de Nitratos" , c) se interesó en el pedimento 6 la cancelación de determinados asientos registrales, pero ni de forma directa ni indirecta se hubiera interesado del Tribunal ante el que se presentó la demanda, la condena de las partes demandadas en esta litis al pago a la actora de suma concreta alguna ni que hubiera de concretarse en su caso a lo largo de la litis o en última instancia, en ejecución de sentencia.

Las pretensión deducida por la parte apelante en su escrito de interposición de la apelación no tiene pues cabida ni puede ser acogida en esta segunda instancia ni por ello mismo podría ser estimada, por lo que procede, y por todo expuesto rechazarla con desestimación del presente recurso

Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y puesto que el recurso no se acoge, deben de ser impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Aitana SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa en fecha 30 de julio de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.