Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 974/2009 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 974/2009-A
JUICIO ORDINARIO Nº 1131/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 79/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1131/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado contra el Don Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Castel Escalé, y "CASER" CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisabeth Herenández Vilagrasa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sr. Marcelino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2009, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra el señor Marcelino y contra la entidad CASER SEGUROS, a quienes condeno a que abonen solidariamente al actor la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, más sus intereses legales recargados en la forma que se señala en el cuerpo de esta sentencia, con imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia (preparó recurso la compañia Caser y el codemandado Sr. Marcelino . Caser no lo interpuso por lo que se declaró desierto) interpuso recurso de apelación la representación procesal del codemandado Sr. Marcelino mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, que no se opusieron; (si bien la Abogacía del Estado había presentado un escrito de oposición al recurso interpuesto por Caser, cuando ésta no había interpuesto recurso alguno) y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se devolvieron los autos al Juzgado de procedencia para subsanar defectos. Y subsanados se elevaron nuevamente a este Tribunal donde se les dió el trámite de la alzada.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2007 tuvo lugar un accidente de circulación en Llinars del Vallés en el que resultó lesionada la Sra. Paloma y daños en su vehículo ( F-....-FP ), causados por colisión con el vehículo Y-....-YK que es propiedad y era conducido por el codemandado Sr. Marcelino quien, en estado de embriaguez invadió el carril de circulación contrario, hechos por los que fue condenado en vía penal.
Ante la negativa de la compañía codemandada CASER a asumir el siniestro por entender bien anulada la póliza, el Consorcio de Compensación liquidó sus consecuencias económicas y por medio de la demanda origen del presente litigio ejercita acción de "recobro del pago por razón de controversia" del art. 11 en sus apartados 1.d) y 3 del Texto Refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor, contra la compañía, que insiste en que no cubría el siniestro, y el propietario conductor, que afirma lo contrario.
El Juzgado estima la demanda contra Caser por entender que la póliza estaba vigente en la época del siniestro y también contra el codemandado "porque resulta del reconocimiento de su responsabilidad", en la sentencia penal.
Contra dicha resolución preparó recurso la compañía codemandada pero no lo interpuso por lo que se declaró desierto. Recurre pues únicamente el codemandado Sr. Marcelino entendiendo que si el Juzgado considera que había seguro que cubría el siniestro, no procede la acción de repetición que el Consorcio ejercitaba contra el mismo, basada en la inexistencia de seguro.
SEGUNDO.- En el encabezamiento de la demanda el Consorcio demandante hace constar que ejercita la acción de recobro de pago por existencia de controversia sobre la existencia de seguro. En acto de la audiencia previa, el juez sintetizó los puntos discutidos dejando como única cuestión la relativa a la existencia, o no, de seguro en el momento del accidente y los aspectos de hecho periféricos de esta cuestión (libramiento bancario del recibo, rescisión del contrato etc..). Las pruebas documentales y la declaración del codemandado, única practicada en el juicio, se han dirigido exclusivamente a dicha cuestión. Sin embargo la sentencia después de resolver este tema en forma que ya es indiscutida, añade la condena del codemandado en base a la responsabilidad reconocida en la sentencia penal.
Creemos que tal pronunciamiento excede efectivamente de lo que era objeto del litigio que se planteaba en una forma que, materialmente aunque no formalmente, resultaba alternativa: Si el Juzgado entiende que hay seguro, responde la compañía codemandada en virtud de lo dispuesto en art. 11.1 .d) con el recargo económico allí señalado. Si el Juzgado, por el contrario, entiende que no había seguro, responde el propietario y el conductor (que en este caso se identifican en la misma persona) conforme al apartado 3 del mismo artículo de la ley.
Establecido en la sentencia que ahora se recurre que subsistía el seguro concertado con la codemandada, ya no procede la reclamación de recobro contra el propietario o conductor por razón de ausencia de seguro pues, además de que tal cuestión era la causa de pedir, no consideramos que el hecho de que el codemandado condujera en estado de embriaguez cambie la situación pues tal repetición, en habiendo seguro, corresponde a la compañía; es una facultad que puede ejercitar o no hacerlo por razones de política comercial o cualquier otra. La remisión que el art. 11.3 del Texto refundido de la citada Ley hace a los motivos de repetición del art. 10 , constituyen motivos legales adicionales de repetición a disposición del Consorcio, pero su aplicación a cada caso concreto depende de las concretas pretensiones que se ejercitan en cada proceso.
ÚLTIMO.- De conformidad a lo que establece el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Respecto de las causadas en la primera instancia, las propias dudas sobre la existencia de cobertura e incluso de la capacidad de repetición acumulativa de los motivos del art. 10 y 11.4 del TR de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación, lleva a no hacer expresa imposición de las costas, no obstante la absolución del apelante.
Fallo
Que estimando en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por Marcelino contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona en fecha 7 de septiembre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de:
Absolver como absolvemos al apelante de la pretensión en su contra ejercitada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso ni de las costas de primera instancia respecto del apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Una vez firme la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

