Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 481/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 481 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1026 de 2009

SENTENCIA NÚM. 79 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a diez de Marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil diez por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1026 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Natalia y Don Braulio , representados por la Procuradora doña María Ramos Añó y defendidos por el letrado Don Gustavo Joaquín Gustems Manuel, y como apelada, Promociones Lopcar S.L., representada por la Procuradora doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el letrado Don Antonio Esteban Estevan.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda la interpuesta por la Procuradora Dª María Ramos Añó, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Braulio , contra PROMOCIONES LOPCAR, S.L., representada por la Procuradora Dª Dolores Mª Olucha Varella, debo absolver y absuelvo a la referida mercantil de todos los pedimentos realizados en su contra por la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Natalia y Don Braulio , se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte sentencia estimando la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 12 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de Diciembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de enero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de Febrero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte compradora acción resolutoria de un contrato de compraventa de una vivienda sobre la base de las previsiones pactadas en el mismo para el caso de incumplimiento del plazo de entrega acordado, con solicitud de devolución de las sumas dinerarias entregadas a cuenta del precio e indemnización de daños y perjuicios, la sentencia impugnada desestimó todas estas pretensiones por no estimar acreditado dicho incumplimiento al haberse concluido la obra dentro del plazo permitido en la compraventa y deberse el retraso en la entrega al no poder obtener la licencia de primera ocupación por un problema con el suministro de electricidad, disponiéndose en la clausula 6.2 de las condiciones generales del contrato que " no se entenderán retrasos en la entrega, una vez concluidas las obras, la dilación en la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes o enganches de las compañías suministradoras, pudiendo el comprador solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, a cuyo fin la vendedora le facilitará la documentación de que disponga."

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en la concurrencia de los presupuestos de su acción, viniendo a remarcar o aducir esencialmente la suficiencia del incumplimiento del plazo de entrega para la resolución conforme lo pactado, que dicho plazo fue incumplido, que la fecha de cumplimiento del contrato no es la del certificado final de obra sino la de la licencia de primera ocupación, que la clausula previamente transcrita es nula y abusiva y que los problemas con el suministro eléctrico no eran ajenos a la demandada. Esta, por su parte, se ha opuesto expresamente al recurso haciendo constar, fundamentalmente, que la obra se concluyó antes del vencimiento del plazo estimado para la entrega, que no puede considerarse retraso la dilación de Iberdrola en la puesta en servicio de la red de baja tensión, que no se realizó queja o protesta alguna previamente al requerimiento para el otorgamiento de la escritura de venta y que no concurre voluntad de incumplir o resistencia al cumplimiento, interesando que en caso de resolución la condena dineraria se limite a la devolución de las cantidades percibidas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC, el análisis de las cuestiones litigiosas suscitadas exige partir de las condiciones contractuales relevantes al respecto. Junto al particular de la clausula 6.2 ya transcrita y tomada esencialmente en consideración por la Juez de primer grado, debemos tener presentes las siguientes:

a) La condición particular 10 dice que se estima un periodo de 18 meses para finalizar las obras de construcción y que la entrega de llaves y posesión tendrá lugar simultáneamente con el otorgamiento de la escritura de compraventa dentro del plazo máximo de 90 días a partir de la conclusión de las obras, todo ello salvo interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para ejecución o entrega por causas no imputables a la vendedora o fuerza mayor.

b) La condición general 6.1 dispone que la entrega de la vivienda tendrá lugar según la condición particular 10 del contrato, estableciendo la condición general 6.2, además de la determinación previamente transcrita, que " el comprador podrá instar la resolución de la compraventa, en el caso de que no se pusiera la vivienda a su disposición, con simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en la condición particular 10 del contrato ."

TERCERO.- Además de lo expuesto deberemos tener presente que, tal como se desprende de la prueba documental obrante en autos y propiamente no ha sido controvertido, el contrato de compraventa entre las partes se celebró el 1 de marzo de 2006. En consecuencia, si contamos los 18 meses que hemos visto se pactaron para la finalización de las obras más los 90 días adicionales para la entrega (3 meses por tanto) fijados en la condición particular 10 con el añadido de los 6 meses más previstos para que pueda ejercitarse conforme al contrato la facultad resolutoria por la parte compradora, dicho plazo vencería el 31 de mayo del 2008.

Como a dicha fecha aún no había sido obtenida la licencia de primera ocupación (lo que tuvo lugar en fecha 12 de enero de 2009 según consta en el documento n.2 adjuntado a la contestación a la demanda, folios 109 y 110 de las actuaciones), asiste por tanto a los compradores y aquí apelantes la facultad de resolver el contrato que aquí ejercitan, careciendo de trascendencia al respecto las alegaciones verificadas de adverso para negarla, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) Las norma contractual antes referida que estima un plazo de 18 meses para terminar las obras debe interpretarse en el sentido de que dicho periodo, a partir del que se computan los determinados para la entrega, constituye un término máximo y en modo alguno dotado del carácter estimativo defendido por la parte apelada, porque en otro caso equivaldría en la práctica a dejar en manos de la promotora la determinación del plazo de entrega, esto es, de cuando debe proceder a su prestación esencial y en meritos de la cual se ha producido la contratación desde la óptica de la otra parte contratante, al contravenir principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual (arts. 1256 y 1258 del C. Civil ), disponiendo el art. 5.1.5 del RD 515/1989 , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra-venta y arrendamiento de viviendas, que en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase que en cada momento se encuentra la edificación.

b) Carece de trascendencia el que no concurra una resistencia al cumplimiento o una voluntad deliberada de incumplir por parte de la vendedora en la medida en que nos movemos propiamente en un ámbito ajeno al del art. 1.124 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo con el que enlazan dichas cuestiones, dado que estamos ante la mera aplicación de un pacto contractual como hemos visto una vez transcurrido el plazo en el mismo al que se supedita el ejercicio de la facultad resolutoria. En otras palabras, prima la autonomía de la voluntad plasmada en el contrato en tanto en cuanto despliegan plena eficacia los acuerdos particulares de las partes por ser conformes al art. 1.255 del C. Civil, operando así en definitiva uno de los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual (pacta sunt servanda) en relación con los arts. 1091 y 1258 del mismo texto legal, debiendo someterse necesariamente los contratantes a las normativa particular a la que supeditaron el desarrollo de su relación y que legalmente es admisible. Así vino a pronunciarse esta Sala en supuestos similares en Sentencias de fecha 13 de septiembre , 20 de octubre y 10 de diciembre de 2010 . En el mismo sentido cabe citar las Sentencias de 2 y 7 de julio de 2010 de la Audiencia Provincial de Valencia, S .7, y la Sentencia de 21 de junio de 2010 de la misma Audiencia , S.8, cuando vienen a poner de relieve que, en casos como el presente, por mor del art. 1255 del C. Civil no rige la doctrina general del art. 1124 del mismo cuerpo legal, así como las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de enero y 14 de septiembre de 2010 , S. 4 y 5 respectivamente. Es más, aunque quisiéramos seguir en la órbita del art. 1.124 del C. Civil , en el presente caso, fijándose el transcurso de un plazo adicional tras el vencimiento del plazo de entrega para el posible ejercicio de la facultad resolutoria, realmente viene a plasmarse en el contrato cuando el incumplimiento por el retraso merece el calificativo de esencial para justificar y habilitar la resolución en contraposición a la mera situación de morosidad solo susceptible de la pertinente indemnización.

c) El que la obra se concluyera con anterioridad al vencimiento del último plazo previsto para una entrega regular carece también de relevancia, pues aun siendo cierta dicha circunstancia (consta en autos que el certificado final de obra se emitió el 31 de marzo de 2008 -folio 98 vuelto de las actuaciones), lo relevante es que se estuviera en condiciones de entregar la vivienda adquirida dentro del plazo previsto contractualmente, circunstancia que no podía producirse realmente sino tras la obtención de la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad. En este sentido, ya dijimos en Sentencia de 29 de octubre de 2010 que "Consideramos que la ausencia de dicha licencia impedía que se diera cumplimiento íntegro a la obligación de entrega de la vivienda, por mucho que la misma no fuera obstáculo para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta, dado que no es hasta con dicha autorización cuando podía accederse a su disfrute pleno al resultar legítima su ocupación y subordinarse a su obtención prestaciones básicas inherentes al mismo, careciendo de relevancia al respecto que el comprador fuera a destinar al tráfico inmobiliario la vivienda, habida cuenta que no se establecen distingos al respecto en el contrato (esto es, el carácter de principal o secundaria de la vivienda u otros destinos posibles de la misma), con independencia de que se trata igualmente de una circunstancia que impide o coarta su plena inmersión en el mismo por las circunstancias referidas al afectar al uso que le es propio por la inseguridad que genera, aspecto éste contemplado por la Juez de primer grado. Téngase en cuenta que junto a la entrega física de lo edificado (entrega de llaves) es preciso y por tanto exigible que el objeto entregado cumpla su finalidad o destino propio, aspecto éste al que se anuda la correspondiente autorización administrativa. En este sentido cabe referirnos a nuestra Ley autonómica 8/04 de Vivienda, al establecer en su art. 5 la obtención de la referida licencia como requisito previo para la ocupación de las viviendas y contratación de los diferentes suministros, exigiendo su art. 16 la misma como requisito para la compraventa de vivienda terminada o de nueva ocupación. En el mismo sentido abunda el art. 32 de la misma Ley , así como el preámbulo de la Ley autonómica 3/04 de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación y el art. 191 de la Ley autonómica 16/05, Urbanística Valenciana. De igual modo, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 8 de enero del 2003 al poner de relieve que dicha licencia no es un trámite administrativo meramente accesorio sino que es esencial para garantizar la ocupación de la vivienda en condiciones de dignidad, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, S.7, de 1 de abril de 2010 cuando, sobre la base de la normativa autonómica contenida en la reseñada Ley 8/04 dice, por un lado, que la obtención de la licencia de primera ocupación se encuentra asociada a la entrega de la vivienda y forma parte integrante de su contenido obligacional, por lo que no es admisible disociarlas y, por otro, que la entrega de la vivienda ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para su ocupación. En este sentido puede citarse también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.25, de 11 de junio de 2010 ". Por otro lado, se trata de un punto de la incumbencia del promotor como integrante de su prestación esencial (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1999 ), por lo que debe rechazarse el argumento utilizado por la Juez de primer grado de que pudieron los demandantes obtener la cédula de habitabilidad y no lo hicieron, máxime cuando nulo éxito hubiese tenido toda gestión al respecto por su condicionamiento al problema existente en cuanto al suministro eléctrico, como viene a reconocerse por la parte apelada y que fue resuelto a finales del 2008 (cuando se puso en servicio la red de baja tensión -informe de Iberdrola obrante al folio 205 de las actuaciones-), poco tiempo antes de la concesión de la licencia de primera ocupación a instancias de la promotora como no puede ser de otro modo.

d) El retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación por cuestiones relativas al suministro eléctrico no es ajeno a la apelada en su condición de promotora, estando ante una contingencia que debía haber previsto y cuyas consecuencias no puede más que soportar al ubicarse en el ámbito de su actuación profesional, máxime cuando se desprende del informe previamente referido que fue emitido por Iberdrola que ya se indicó en el mes de febrero de 2006 la necesidad de instalación de un centro de transformación, desarrollándose después un red de baja tensión (con petición definitiva el 11 de marzo de 2008) tras un acuerdo de la promotora con otra mercantil para compartir un centro de transformación, no debiéndose tampoco perder la perspectiva que todo ello se relaciona con la potencia eléctrica prevista para el edificio y que corresponde a la promotora llegar al correspondiente acuerdo para las características del suministro con la empresa distribuidora, como así se desprende del RD 1955/2000, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, lo que pudo haberse realizado de antemano, como el arquitecto técnico de la obra vino a traslucir con su declaración, habida cuenta que la petición definitiva se sitúa en el momento final de la ejecución (el certificado final de obra ya hemos que visto que se emitió el 31 de marzo de 2008) y no es hasta el 9 septiembre del 2008, esto es, ya vencido con creces el plazo de entrega, cuando se solicita la licencia de primera ocupación (según consta en la propia licencia).

e) Tampoco apreciamos influencia alguna en el posible ejercicio de la facultad resolutoria en el hecho que se comunicara formalmente tras el requerimiento para escriturar una vez obtenida la licencia de primera ocupación, dado que para estimar su pérdida o considerar su imposibilidad en el marco contractual conforme al art. 1258 del C. Civil hubiese sido preciso que a través de actos concluyentes previos susceptibles de ser considerados como expresión de un consentimiento, siquiera tácito, los compradores hubiesen aceptado el correspondiente retraso en toda su extensión optando por el cumplimiento al margen de la misma y desechando toda resolución por tal causa, con el correspondiente fenómeno novatorio de la relación, que es bien sabido que no puede presumirse. Dicha circunstancia no consta y, además, el acervo probatorio apunta en sentido diverso al comunicarse la voluntad resolutoria formalmente de manera casi inmediata tras aquel requerimiento y haber manifestado el gestor o asesor de los mismos que ya había comunicado previamente aquella voluntad, lo que cohonesta con los contactos verbales existentes entre las partes que han venido a ponerse de relieve durante el acto de juicio y que, incluso, con anterioridad a la comunicación oficial de la concesión de la licencia de primera ocupación, ya se instara a los compradores para escriturar (el mismo día de la concesión), urgencia difícilmente comprensible de no estar ya instalada la controversia sobre la eficacia del contrato entre las partes.

f) En la medida en que, como se colige de lo previamente expuesto, la dilación en la obtención de la licencia de primera ocupación en relación con las cuestiones atinentes al suministro eléctrico son imputables a la apelada en el desarrollo de las prestaciones que le incumben, carece ya de relevancia pronunciarnos acerca de la validez de la norma contractual ya reseñada y aplicada esencialmente por la Juez de primer grado para determinar el sentido de su fallo, referente a que no se entienden retrasos las dilaciones en obtener las autorizaciones administrativas necesarias o enganches de las compañías suministradoras, en la medida en que si ya suscita serias dudas la eficacia de dicho pacto per se en la línea previamente expuesta acerca de la consideración del plazo de 18 meses en relación con el carácter abusivo sancionado en el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al tiempo de concertarse el contrato (y Disposición Adicional 1ª de la misma al contemplar como cláusula abusiva en su apartado I.5ª "la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional". De primar el carácter de condición general la situación no varía por mor del art. 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ), lo que no puede admitirse es que legitime dilaciones imputables a la propia parte obligada a la prestación en perjuicio de la contraparte, como aquí acontecería en otro caso, lo que contraria principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto debe darse lugar a la resolución impetrada con el efecto derivado de la misma consistente en la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio (26.657 euros), punto este carente de controversia, dado que la misma se centra únicamente en los intereses legales a devengar por las mismas, que debe fijarse conforme lo instado en la demanda (momento del emplazamiento) en lugar del término inicial defendido por la parte apelada (fecha de la sentencia), habida cuenta que, al margen de que esta última alegación es novedosa en esta segunda instancia, los efectos de la resolución se producen ex tunc, no debiéndose olvidar que lo que se trata es que las partes afectadas retornen a la situación patrimonial existente en el momento de contratar o, como también se dice, que se repongan las cosas al estado que tenían entonces (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 30 de octubre de 1996 ).

QUINTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios igualmente postulada en la demanda debemos realizar la siguiente distinción:

a) En cuanto a los 3.903,87 euros abonados por mejoras introducidas en la vivienda, circunstancia acreditada con la documental aportada con la demanda y reconocida por el legal representante de la demandada, procede su otorgamiento fruto de la imposibilidad de su disfrute derivada de su incorporación al inmueble y resolución acordada por incumplimiento del vendedor, que debe por tal motivo hacer frente a los mismos, pudiendo incluso considerarse que propiamente se trataba de un efecto derivado directamente de la resolución (de igual forma que la devolución del precio entregado conforme al contrato) al implicar dichas mejoras una modificación consensuada de los términos contractuales atinentes a las características o condiciones de la vivienda con aumento del precio en aquella suma, integrándose por tanto en él con idénticas consecuencias que las ya vistas para el inicialmente pactado y entregado. Fruto de lo expuesto es que deberá adicionarse dicha suma a la precedentemente establecida, devengando intereses legales en los mismos términos por idénticos motivos que en el caso anterior.

b) En cuanto a los 13.328,50 euros por daños y perjuicios correspondientes al 50% de las sumas entregadas a la promotora en cumplimiento del contrato sobre la base de la existencia de los mismos y aplicación de la previsión prevista en la condición general octava del contrato para el caso de resolución a instancias del vendedor (pérdida del 50% de las cantidades satisfechas por el comprador caso de aceptación de la resolución), no podemos acceder a la misma por dos razones. Por un lado, porque se ha obviado todo intento de acreditación de los perjuicios que se dicen causados, sin que podamos admitir que en casos como el presente están exentos de prueba por ser evidentes, atendido además el periodo en que se procedió a reflejar la desvinculación del contrato. Por otro lado, porque una cosa es que una clausula pueda resultar nula por abusiva al no respetar la equivalencia de prestaciones en relación con lo que es objeto de regulación de la misma y, otra, extenderla a un supuesto no contemplado en la misma por mucha proximidad que se quiera ver, máxime cuando se está en presencia realmente de una clausula penal que es bien sabido que, por deber interpretarse estrictamente, no cabe su ampliación a supuestos diversos de los expresamente contemplados. Sirva de referencia al respecto lo que dijimos en un supuesto similar en nuestra Sentencia de 12 de julio de 2010 : "no podemos acceder a la indemnización de daños y perjuicios reclamada para el caso de resolución (50% de las sumas entregadas a cuenta, dejando al margen los intereses previamente señalados) por cuanto, por un lado, se ha obviado realmente su debida acreditación (no está de más recordar que no basta el mero incumplimiento sino que es preciso la realidad y efectividad de un daño derivado del mismo) y, por otro, se ha fijado su cuantía de una manera totalmente indebida, no solo porque se prescinda de inicio de todo ajuste con la realidad material, sino porque se basa en la aplicación de un pacto del contrato que comprende una clausula penal para el caso de resolución por falta de pago del precio, esto es, a favor del vendedor que no del comprador, y una cosa es que una determinada clausula contractual pueda resultar ineficaz por contradecir el principio de equivalencia de las prestaciones o resultar abusiva en el ámbito de la contratación con consumidores y otra bien diversa y no admisible la de pretender extender su aplicación a un supuesto no contemplado en la misma".

SEXTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto procede, estimando parcialmente el recurso y con ello la demanda, revocar la resolución impugnada y acordar en su lugar la resolución del contrato litigioso y el abono únicamente por parte de la demandada y aquí apelada de la cantidad de 30.560,87 euros con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento de la demandada para contestar a la demanda.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC . De igual forma, procederá idéntico pronunciamiento respecto las costas devengadas en la primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley dada la estimación parcial de la demanda a la postre verificada.

Asimismo, deberá procederse a la devolución de la totalidad del depósito verificado para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Natalia y Don Braulio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha diecisiete de mayo de dos mil diez en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1026 de 2009, revocamos la resolución recurrida, adoptando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, los siguientes pronunciamientos:

1- Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 1 de marzo de 2006 y que tenía por objeto el piso NUM000 - NUM001 , garaje NUM002 y trastero NUM003 del edificio sito en la CALLE000 n. NUM002 de Onda

2- Condenar a la demandada Promociones Lopcar SL a satisfacer a los demandantes Doña Natalia y Don Braulio la cantidad de 30.560,87 euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde el emplazamiento de aquella para contestar a la demanda.

3- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la primera instancia

En cuanto a las costas de la alzada no realizamos especial pronunciamiento.

Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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