Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 289/2010 de 19 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00079/2011
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 289/2010.
Juicio Verbal nº 507/2009.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 79/2011.
En Cuenca, a 19 de Abril de dos mil once.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 289/2010, los autos de Juicio Verbal nº 507/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca , promovidos por D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado D. Ricardo J. Ruipérez Sánchez, frente a COTO DE CAZA CABREJAS CU-10123, en la persona de su legal representante D. ÍÑIGO ARTEAGA MARTÍN, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Catalá Rubio y asistido por el Letrado D. Pablo Galicia Herbada, sobre reclamación de cantidad, (1.925,99 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 23 de Noviembre de dos mil nueve .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 23 de Noviembre de dos mil nueve , desestimando la demanda formulada por la parte actora; sin imposición de costas.
Segundo.- Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba la revocación de la Sentencia de instancia, con estimación íntegra de la demanda en su día planteada.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la otra representación procesal no se presentó escrito de oposición al recurso.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 289/2010. Se turnó la ponencia y se señaló para su resolución el 19.04.2011.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite; debiendo tenerse por íntegramente reproducidos en la presente Resolución.
Primero.- El recurso de apelación objeto de análisis se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Error en la valoración de la prueba. Se desestima la demanda porque no existe prueba que acredite negligencia en la conservación del coto por parte del titular; si bien la parte contraria en ningún momento refirió la correcta conservación del coto como causa eximente de responsabilidad. Se debe invertir la carga de la prueba; y por parte del coto no se ha acreditado la correcta conservación, pues no se interesó la posibilidad de su vallado.
2. El Juzgador de instancia limita el campo del que deducir la responsabilidad a la conservación del coto; no así a que el siniestro aconteciera como consecuencia de la acción de cazar, cuando queda acreditado que el día que aconteció el siniestro, (16.06.2008), no sólo estaba autorizada la caza mayor sino también el aguardo al jabalí con foco luminoso.
3. La Ley sólo exonera a los titulares de espacios cinegéticos cuando se acredite el incumplimiento de normas de circulación por parte del conductor. Se debe aplicar la responsabilidad por riesgo. La norma introduce un carácter objetivo de la responsabilidad de los titulares de espacios cinegéticos.
Segundo.- El primer motivo de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
A. El hecho de que la parte demandada no refiriera la correcta conservación del coto como causa eximente de responsabilidad no implica reconocimiento de una hipotética incorrecta conservación del mismo.
B. No procede la inversión de la carga de la prueba, pues esta Sala ya ha señalado, (por ejemplo en Sentencia dictada en el rollo de apelación 367/2009 ), que:
"...este Tribunal considera que en aplicación de las normas reguladoras de la llamada carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el actor quien deberá acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que concurren los elementos excepcionales que hacen responsable al coto ...", (elementos excepcionales que se refieren a que el siniestro surja como consecuencia directa de la acción de cazar o por una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado).
C. La solicitud o no de vallado no afecta a la correcta conservación del coto, pues esta Sala ya ha indicado, (por ejemplo en la Sentencia del rollo de apelación 367/2009 antes referida), que:
"..."la referida diligencia en la conservación no se refiere ni puede hacerse extensiva a todas aquellas actuaciones dirigidas al fin de impedir o evitar que las piezas de caza irrumpan en la calzada". Ciertamente, cualquiera que sea la particular opinión de los Magistrados que conforman esta Sala sobre la conveniencia de que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, como venía sucediendo hasta la reforma legal dicha, respondieran de los daños causados por animales procedentes del coto cuando aquéllos no hubiesen adoptado las precauciones necesarias y exigibles para impedirlo, lo indudable es que conservar significa en lengua castellana mantener la sustancia de una cosa de tal modo que continúe siendo ella misma, pero no cercarla o de cualquier otro modo impedir que los seres (en este caso animales) que la habitan puedan salir de ella, del mismo modo que no se pueden entender que para conservar una vivienda hayan de tapiarse las ventanas al fin de evitar que algún objeto pueda caer a la calle o impedir la salida de personas o animales domésticos al exterior...".
Tercero.-. El segundo motivo de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
.El accidente ocurrió el 16.06.2008. Pues bien, tal momento era fecha hábil para la caza en el coto, (certificación de fecha 25 de Junio de 2009 obrante al folio 49 de las actuaciones), pero el siniestro no fue consecuencia de la acción directa de cazar; dado que nada se ha probado al respecto por el demandante, pues éste no ha acreditado que se estuviese cazando en aquel concreto día hacia las 23 horas.
Cuarto.- El tercer motivo del recurso también debe rechazarse, pues no resulta aplicable la responsabilidad por riesgo y los titulares del coto sólo responderán cuando el demandante acredite que el siniestro se produjo por alguna de las dos circunstancias ya mencionadas, (acción directa de cazar o falta de diligencia en la conservación del coto), y así la Sentencia antes citada de esta Sala, que se dictó en el rollo de apelación 367/2009 , establece, (partiendo de otras Resoluciones que en la misma se citan), lo siguiente:
"...los daños personales y patrimoniales que pudieran causarse en estos siniestros (atropello de animales procedentes de coto) sólo serán exigible a los titulares de los cotos (o en su defecto a los propietarios de los mismos) cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. A nuestro parecer, no estamos aquí, al menos no solo, ante un simple cambio normativo que viene a sustituir el anterior sistema de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva por otro de signo culpabilísitico. Es decir, no es solamente que el legislador haya decidido, estableciendo una norma especial con respecto al artículo 1.905 del Código Civil , que los titulares del coto no respondan de forma objetiva o cuasi objetiva, si no que ni siquiera se conforma con que éstos respondan de los daños cuando se aprecie en su comportamiento cualquier clase de actuación imprudente (sistema culpabilístico, artículo 1902 ). Yendo más lejos, en decisión, como lo son todas ellas, cuánto de discutible se quiera, ha resuelto el legislador que con carácter general no respondan de los daños producidos por atropellos de animales los titulares de los cotos de caza, lo que se producirá solo de manera excepcional ("solo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos cuando...", dice el texto legal) y no ante cualquier clase de culpa o negligencia sino cuando la causa del siniestro derive de una de estas dos fuentes: sea consecuencia directa de la acción de cazar o exista falta de diligencia en la conservación del terreno acotado...".
En consecuencia, y en base a lo razonado, debe desestimarse el recurso de apelación formulado.
Quinto.- Al desestimarse el recurso, y al amparo de los artículos 398.1 y 394 de la L.E.Civil , procederá imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Además, al desestimarse el recurso y en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., se declarará la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para la apelación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Prieto Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en fecha 23 de Noviembre de dos mil nueve, en el Juicio Verbal nº 507/2009 , del que dimana el Rollo de Apelación nº 289/2010, y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € que la parte recurrente verificó para apelar; al cual se le dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
