Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 32/2011 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100080


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00079/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201394

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001504 /2009

Apelante: Jaime , Adelaida

Procurador: ANA BELEN NOVOA MATO

Abogado: RAQUEL LÓPEZ GAVELA NOVAL

Apelado: Mario , Pascual , Cecilia , Elisa , Fidela , Teodosio , CAJA LABORAL COOPERATIVA DE

CREDITO

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, JAVIER MUÑIZ BERNUY , MANUELA LOBATO FOLGUERAL , MARIA

ANGELES GEIJO ARIENZA

Abogado: ANA BELÉN REAL HERRERO, MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ , LUIS MARÍA ALONSO VILLALOBOS

MERI NO , AMALIO MIRALLES GOMEZ

SENTENCIA NUM. 79-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2009 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 32/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jaime y Dña. Adelaida , representados por la Procuradora Dña. Ana Belén Novoa Mato y asistidos por la Letrada Dña. Raquel López Gavela Noval y como partes apeladas, D. Mario y Dña. Fidela representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por la Letrada Dña. Ana Belén Real Herrero; D. Pascual y Dña. Cecilia representados por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistidos por el Letrado D. José Luis Barrientos Fernández; CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dña. Maria Ángeles Geijo Atienza y asistida por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez y Dña. Elisa y D. Teodosio , representados por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistidos por el Letrado D. Luis María Alonso Villalobos Merino, sobre acciones negativas servidumbre luces, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Novoa Mato en nombre y representación de Jaime y Adelaida contra la entidad Caja Laboral Popular de Crédito, Pascual , Cecilia , Teodosio , Elisa , Fidela y Mario , y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritados codemandados de todos los pedimentos contenidos contra los mismos en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de febrero actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, acción negatoria de servidumbre de paso, acción negatoria de servidumbre de desagüe y acción negatoria de servidumbre de vertiente de tajado y vuelo, interesando que con revocación de la misma se dicte nueva sentencia en la que se estimen las expresadas acciones, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Como motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, por lo que, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Señalando en este sentido la STS de 23 de septiembre de 1996 , que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.

A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

SEGUNDO.- Haciendo un nuevo examen de la prueba practicada en el juicio a los fines de resolver el recurso, difícilmente se puede llegar a la conclusión de que la exhaustiva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sea errónea, ilógica o arbitraria, de modo que cuando llega a la convicción de que no se puede sentar que la finca de los actores llegue hasta la pared de los inmuebles de los demandados, se pueda ahora decir lo contrario.

Para que puedan prosperar las acciones negatorias de servidumbre ejercitadas, son dos los requisitos necesarios: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar la existencia del gravamen cuestionado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, establece que solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98 ) y que en la acción negatoria el actor ha de acreditar que el terreno le pertenece ( STS de 15 de mayo de 1997 ). Una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia viene proclamando continuamente de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen (entre otras STS de 13-12-65 ), pues "existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las fincas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...", ( SSTS de 11-10-88 , 16-5-91 y 10-3-92 , entre otras muchas).

Mediante la documental fotográfica que figura en el informe pericial que se acompaña al escrito de demanda, así como con el reconocimiento judicial practicado por el Juzgador de instancia, queda acreditada sin lugar a dudas la existencia de las ventanas, puertas, arquetas, aleros, vuelos y desagües, que se señalan en las propiedades de los demandados, así como la senda, que discurre por detrás de los inmuebles de los mismos, pero el análisis conjunto de las pruebas no permite considerar que estén gravando injustificadamente la propiedad de los actores, quienes según consta acreditado en el procedimiento son propietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de agosto de 2000, mediante la que adquieren una superficie de 5.854 metros cuadrados, subsanada por posterior escritura de rectificación de 39 de junio de 2006, en la que se hace constar que la finca tiene una superficie urbana de 4.580 metros cuadrados, y una superficie rustica de 1.730 metros cuadrados, (6.130 m2), sin que se acredite el motivo de tal incremento de terreno, quedando el linde izquierdo, que antes era carretera Villamarco, fijado en la escritura de subsanación como sigue "izquierda linda con Fidela , Teodosio , Pascual , Porfirio (Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito) Tapia y Carretera de Villamarco.

Los demandados no niegan el linde con la finca de los demandantes, pero señalan que el mismo se encontraría a unos tres metros de las paredes exteriores, de su propiedades, al tener las fincas 29 metros de fondo, y haber dejado sin edificar unos tres metros, tal y conforme se refleja en el catastro en el que aparecen con un fondo edificado de unos 26 metros, aseveraciones que no han quedado desvirtuadas por prueba alguna en contrario. El camino que se aprecia sobre el terreno entre la finca de los demandantes y la de los demandados, si bien no figura en los planos catastrales actuales, coincide con el trazado que aparece en el plano al folio 52 del procedimiento, situación con la que se encuentran los actores cuando adquieren la finca, y que es rectificada por el catastro no por la resolución del TEAR, sino de acuerdo con la misma, teniendo en cuenta todas las alegaciones formuladas por el interesado (actores), la finca de los apelantes no ha sido medida para poder determinar si hasta el lugar en el que se inicia la cimentación de la valla obrante al folio 174 del procedimiento tiene menos metros de los 4.580 metros inicialmente adquiridos, la prueba testifical detalladamente analizada en la sentencia, por contradictoria, no contribuye a determinar hasta donde llega realmente la finca de los actores, no dejando de sorprender que el anterior titular de la finca de los demandados, de no existir una zona de paso por dicho lugar hubiera tolerado la proliferación de ventanas y puertas que se aprecian en los inmuebles de los demandados.

Así pues, tras el examen de lo actuado y de las pruebas practicadas se ha de llegar a la mima conclusión que el juzgador "a quo", en el sentido de que no se ha acreditado por los actores, hasta donde llega el limite o linde de su propiedad, requisito imprescindible para poder considerar que las puertas, ventanas desagües tejados, aleros y canalones gravan terreno ajeno, el cual en todo caso a ellos correspondía acreditar conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por ello, siendo además la apreciación de la prueba función soberana del Juzgador de instancia frente a la que no puede prevalecer la parcial interpretación que del material probatorio haga una de las partes litigantes, y precisándose a su vez para que se rechacen las declaraciones probatorias del sentenciador que quien las ataque ponga de relieve la evidente equivocación del mismo o, en su caso que se haya prescindido de un elemento probatorio de significada relevancia, al no haberse puesto de manifiesto, por la parte recurrente, a pesar de sus alegatos, los datos objetivos que demuestren el error invocado debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

TERCERO.- No obstante a ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, y por las mismas dudas de hecho, a las que se alude en la sentencia de instancia, respecto a la titularidad de la franja de terreno, sobre la que se asentarían los elementos constructivos a que se refiere la demanda, no se estima procede igualmente hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato en nombre y representación de D. Jaime y Dña. Adelaida , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1504/09 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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