Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 223/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 223/2010

Concurso núm. 343/2008

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 79/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 343/2008 , del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 223/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 . Es apelante JOAN ESPINOSA, SLU, representada por la procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendida por el letrado Pompili Roiger Juny. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de diciembre de 2009, es la siguiente: "DECISIÓN. Que declaro el concurso núm. 343/08, correspondiente al deudor JOAN ESPINOSA S.L.U., como CULPABLE, por concurrir la causa prevista en el art. 165.1º de la LCON , y en consecuencia:

1. Queda afectada por esta calificación Enrique

2. condeno a Enrique a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de 2 años;

3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Enrique , puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

Todo ello con más la expresa condena a Enrique de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, JOAN ESPINOSA, SLU interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de marzo de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el concursado la sentencia de primera instancia al entender que el juez comete un error de valoración cuando entiende que concurren los requisitos necesarios para calificar al concurso como culpable cuando claramente es fortuito como así resulta del informe del administrador judicial, de donde se infiere que en todo momento el concursado presto su colaboración no existiendo incidencia negativa ni incumplimiento ninguno de los requisitos señalados por el articulo 164 de la LC . No existe dolo o culpa ni son de aplicación ninguna de las presunciones, basándose el informe del Fiscal exclusivamente en el hecho de haber dejado de pagar tres meses las cuotas de la seguridad social. En definitiva se solicita un nuevo examen de los hechos y que se reconsidere la calificación del concurso sustituyendo la de culpable por fortuito.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Como primera cuestión a destacar, hay que afirmar que con cierta falta de precisión jurídica, el legislador presume el dolo o la culpa grave en los casos enumerados en el art. 165 LC . Ello podría llevarnos a considerar que la ley parte de la base de la estructura de imputación del artículo 164 (existencia de una conducta dolosa o culposa grave causante o agravante de la situación de insolvencia) y se limita a presumir el dolo o la culpa grave, con una presunción que admite prueba en contrario.

Pero existe un equívoco significativo que impide partir de tal consideración, pues las conductas que se describen en el art. 165 LC no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Esto se ve muy claro con la segunda conducta de incumplimiento del deber de colaboración, ya que esta conducta se desarrolla siempre después de que se haya declarado el concurso y por lo tanto nunca habrá influido en la generación o agravación de la insolvencia.

De ahí que la estructura de imputación respecto de estas conductas será distinta. El legislador tipifica tres conductas que merecen por su mera realización que el concurso se califique culpable, sin necesidad de probar que se han realizado con dolo o culpa grave. Pero admiten la prueba en contrario, por lo que el deudor o la persona afectada por la calificación podrán oponerse negando que en la realización de estas conductas haya mediado dolo o culpa grave, y evitar así la calificación culpable. Lo cual, a la vista del contenido de estas conductas, no deja de resultar difícil, pues constituyen incumplimientos de deberes legales que encierran cuando menos una negligencia grave, por lo que servirán para exculpar los casos en que las circunstancias excepcionales concurrentes justifiquen su incumplimiento, como por ejemplo un accidente o la enfermedad grave.

Dicho esto, recordar que el art. 5 LC impone al deudor el deber de instar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia, esto es, desde que no pudo cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Para juzgar sobre la prontitud del deudor para instar su concurso nos guiaremos en principio por las circunstancias invocadas y acreditadas por el deudor o por sus acreedores para justificar el estado de insolvencia, ordinariamente sobre la base de alguno de los actos externos que revelan la insolvencia del art. 2.4 LC . Pero nada impide que, sobre todo cuando el concurso sea voluntario, pueda aducirse y acreditarse la concurrencia de otra circunstancia que pone de relieve la insolvencia anterior.

El plazo de dos meses comienza a correr desde que se conoció o pudo conocerse atendiendo a la diligencia exigible al deudor, sobre todo cuando sea comerciante y esté obligado a llevar contabilidad, el hecho que revela la imposibilidad de pagar o la misma situación de imposibilidad. El art. 5.2 LC presume iuris tantum que el deudor conoce la situación de insolvencia desde que acaece alguno de los hechos releveladores del estado de insolvencia del art. 2.4 LC . Tratándose de impagos sectoriales del art. 2.4.4.° LC , el plazo de dos meses comenzará a contar desde que se hayan cumplido los tres meses de incumplimiento de alguna de estas obligaciones tributarias, de seguridad social o laborales.

Esto es lo que acontece en el caso de autos siendo que el juez a quo argumenta perfectamente las razones que le han llevado a la declaración del concurso como culpable sin que ninguno de los argumentos dados por la parte ahora apelante desvirtúen en nada aquellos, antes al contrario. Como muy bien recoge también el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, no se desvirtúa en absoluto que el concursado no conociera con la debida antelación su situación de insolvencia, como para haber cumplido con su deber de declarar el concurso, siendo por lo demás que nada empece a ello el hecho de que se hubieran formulado correctamente las cuentas o que existiera colaboración por parte de los administradores si no se cumplió con la obligación legal que imponen los preceptos estudiados, por lo que procede confirmar la sentencia en todos sus extremos.

TERCERO. - En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto pro le procurador Felip contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 del Juzgado Mercantil de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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