Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1/2011 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100078


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2011

Rollo Apelación Civil nº: 1/11

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 2.518/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada D. Julio , D. Miguel y Dña. María Esther , representados por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigidos por la Letrada Sra. Muñoz-Valera Nogales; y como demandada y ahora apelante, la entidad "ARAG, Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros" S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Jimeno.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de Marzo de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Julio , DOÑA María Esther y D. Miguel , representados por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes, contra la compañía de seguros "ARAG CÍA. INTERNACIONAL DE SEGURSO Y REASEGUROS", representada por el procurador D. Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN euros con TREINTA Y CUATRO céntimos (2.671,34 €) de principal más el interés legal incrementado en un 50% de la misma desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 14 de octubre de 2010 que será el 20% de interés anual desde esta última fecha si llegada la misma la compañía demandada no hubiese pagado a los actores, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1/11, señalándose para su resolución el día 16 de Febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Julio y otros contra la entidad demandada "ARAG Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros", al amparo del contrato de seguro de defensa jurídica, tendente al abono de la cantidad de 2.671,34 € correspondiente a los honorarios profesionales de la Abogada, de libre designación por el asegurado, derivados de la transacción extrajudicial alcanzada con la Aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

La citada Cía. de Seguros demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de las correspondientes cláusulas contractuales aseguratorias.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica objeto de este recurso se concreta en determinar, como sostiene la Cía. de Seguros recurrente "ARAG", si en efecto el contrato de defensa jurídica faculta al asegurado para la libre elección de Abogado únicamente para su defensa, en el marco del correspondiente procedimiento judicial entablado en reclamación de sus intereses, con exclusión por tanto, de esa intervención letrada de libre designación en la reclamación por vía amistosa o extrajudicial del siniestro.

La Cía. de Seguros fundamenta su pretensión, contraria a la decisión judicial de instancia, en el contenido de los artículos 76 a) y 76 d) de la Ley del Contrato de Seguro y en los artículos 9 y 11 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de defensa jurídica. Se hace mención además a la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de Noviembre de 2009 y al criterio del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros expuesto en el expediente nº NUM000 .

Pero es lo cierto, como a continuación argumentamos, que tal pretensión de la Cía. de Seguros apelante, no puede encontrar acogida por este Tribunal.

El artº. 76 a) define el seguro que nos ocupa diciendo que " por el seguro de asistencia jurídica el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro ".

A su vez el artº. 11 de las Condiciones Generales de la póliza señala en coincidencia con el apartado d) del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que el asegurado tendrá derecho a elegir libremente procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. Por su parte el artº. 9 de dichas Condiciones Generales establece una diferenciación entre la tramitación del siniestro en vía judicial y la tramitación en vía amistosa o extrajudicial, surgiendo el derecho del asegurado a la libre designación de aquellos profesionales sólo en el primer caso, es decir para emprender un procedimiento judicial, pero no en el segundo reservado en exclusiva como función y competencia del asegurador.

TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento jurídico, cabría deducir en principio, que, en efecto, asistiría razón a la Aseguradora "ARAG", y que por tanto, se impondría la revocación del criterio interpretativo contenido en la sentencia apelada. Pero sin embargo, una lectura más detallada de dicho articulado en directa conexión con el curso de los acontecimientos fácticos acaecidos en este caso, nos permite obtener una conclusión totalmente diferente a la esgrimida por la entidad recurrente, determinando así la confirmación de la sentencia de instancia.

En efecto, hemos de tener en cuenta conforme a lo señalado en el artº. 9 de las Condiciones Generales, que el ejercicio por el asegurado de su derecho a la libre elección de los profesionales que le representen y defiendan en el correspondiente litigio, se encuentra condicionado a que el asegurador, tras ser informado del siniestro, lo acepte y a que las gestiones extrajudiciales realizadas por dicha aseguradora para la obtención de un arreglo transaccional que reconozca los derechos del asegurado, no hubiesen ofrecido un resultado positivo aceptable por el asegurado.

Consta acreditado documentalmente que la Cía. "ARAG" conoció la existencia del siniestro conforme a la comunicación efectuada por el asegurado con fecha 16 de Abril de 2008, al tiempo que también se le informaba de la designación de letrado.

La aseguradora guardó silencio, no ofreciendo respuesta alguna a su asegurado y por tanto no se pronunció sobre la aceptación o no del siniestro, ni consta que iniciara conforme venía obligada, la realización de esas gestiones extrajudiciales de su exclusiva competencia en aras a la protección de los derechos del asegurado como consecuencia del siniestro. Incumplió en definitiva, las obligaciones contraídas en tal sentido, impidiendo así que su asegurado pudiera obtener la satisfacción de sus intereses, bien a través de un acuerdo transaccional o bien, en su caso, en vía judicial mediante cualquiera de las opciones que el citado precepto reserva al asegurado.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de inacción de la Aseguradora por incumplimiento de sus obligaciones, o en todo caso ante una aceptación tácita por "ARAG" Seguros de la designación del Abogado por el asegurado para la reclamación de sus intereses derivados del accidente de circulación de referencia. Obsérvese que en la comunicación del siniestro a la Aseguradora, no se especifica que tal designación de letrado lo sea para la interposición de un procedimiento judicial, sino para efectuar " la oportuna reclamación de las lesiones ", por lo que el silencio de "ARAG" Seguros nos permite considerar que estaba autorizando tácitamente la gestión por vía amistosa de los intereses del asegurado.

Entendemos, que tanto en un caso (incumplimiento obligaciones de la Aseguradora) como en otro (autorización tácita), hemos de otorgar éxito a la pretensión objeto de la demanda. En el primer supuesto porque el asegurado suple esa inacción e incumplimiento, y actúa en defensa de sus intereses, evitando así la indefensión generada por la inactividad de la Aseguradora, que coloca a su asegurado en una evidente situación de incertidumbre en el ejercicio y protección de sus derechos. En el segundo supuesto de aceptación tácita, también podríamos incardinar la misma como dirigida al planteamiento de un procedimiento judicial, pero entendemos que ello no obligaría necesariamente al letrado a la efectiva interposición de la reclamación judicial, desoyendo cualquier oferta o posibilidad de transacción o arreglo amistoso, bajo el pretexto de que esa satisfacción extraprocesal quedaría bajo la competencia exclusiva de la Aseguradora. Téngase en cuenta, por un lado, que procesalmente cabría interpretar esa transacción como un acto o trámite previo a la reclamación judicial, encaminado a evitar el inicio o continuación del proceso, y por otro lado, porque dicho logro extrajudicial no sólo satisfaría los intereses del asegurado, puestos en riesgo por la pasividad del asegurador, sino que además los gastos así generados, cuyo pago incumbe a dicha aseguradora, serían de menor costo que los derivados o resultantes del planteamiento y conclusión de un procedimiento judicial.

En consecuencia y con ratificación de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dada dicha desestimación, se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada (artº. 398 y 394 de la LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de la entidad "ARAG, Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros" S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Verbal nº 2.518/09, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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