Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8829/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100020


Encabezamiento

4

or10-8829

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 452/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Marchena

Rollo de Apelación: 8829/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 452/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15/03/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena se dictó sentencia de fecha 15/03/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda formulada por Banco Santander SA contra Racarbo SL, absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Se extraña la parte recurrente de la incongruencia lógica de la sentencia recurrida, porque por un lado da por probada la existencia de un contrato de cuenta corriente entre la entidad bancaria, Banco de Santander, S.A., y la demanda, Racarbo, S.L., y, sin embargo, la sentencia haya sido desestimatoria.

SEGUNDO.- Extrañeza que no tiene el menor fundamento, pues lo que ha ocurrido en el presente supuesto es que efectivamente, con arreglo a los indicios existentes en autos, la Juez "a quo" ha llegado a la conclusión de que efectivamente ha existido una relación contractual de cuenta corriente entre el Banco y la demandada, pero que exista un contrato de cuenta corriente no implica necesariamente que haya un saldo deudor en contra de la demandada, que exista un saldo deudor a favor de una parte contratante y no de la otra, saldo que deberá justificarse por el banco para el caso de que se niegue el mismo por la parte demandada (como se ha negado en el caso de autos), constando en autos, el desbarajuste producido en los documentos que debería conservar el Banco como prueba, no ya de la propia existencia del contrato (que según reconoce lo ha extraviado) sino del saldo deudor que reclama, sin que ello suponga que se ponga en duda la solvencia y seriedad del mismo, pero lo que no se puede pretender es que el Tribunal haga profesión de fe, de que lo dicho por el banco es real, sin una mínima actividad probatoria, máxime cuando el propio Banco reconoce su falta de diligencia en el cuidado de los documentos, siendo él el único responsable de la desestimación de su demanda.

TERCERO.- Por consecuencia, no es que no exista una cuenta corriente que liga a ambas partes en litigio, sino que no se ha probado que el saldo reclamado sea el verdaderamente adeudado por la demandada, ni siquiera que el saldo resultante de la referida cuenta sea un saldo deudor en contra de la demandada, ni a que operaciones responde dicho saldo, ni tan siquiera cuales serian los intereses aplicables al mismo, en su caso.

Por consecuencia al no existir prueba alguna de la liquidez de la deuda reclamada e incluso de la propia existencia de la deuda, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos por reproducidos en aras de no repetirlos innecesariamente.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena con fecha 15/03/10 en el Juicio Ordinario nº 452/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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