Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 791/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100044
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada-Ponente:
Da. ARANZAZU CALZADILLA MEDINA-suplente.
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 2011
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arona, en autos de Juicio Verbal no. 1.001/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Belén Galindo Ramos bajo la dirección de la Letrada Da. . Gloria Santana Vidal en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , contra D. Leoncio y Da. Valle , representada por la Procuradora Da. Cristina Escuela Gutiérrez , bajo la dirección del Letrado D. David Henríquez Hernández ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da.ARANZAZU CALZADILLA MEDINA, Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Belén Galindo Ramos en representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra Don Leoncio y Dona Valle , representados por la Procuradora de los Tribunales Da Cristina Escuela Gutiérrez, y en consecuencia:
1o.- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora las cuotas ordinarias y extraordinarias debidas incrementadas con el recargo del 8% estatutariamente establecido, que ascienden a marzo de 2008 a la suma de 233852 euros.
2o.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses especificados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
3o.- Debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento .".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, la que fue sustituida por Da. ARANZAZU CALZADILLA MEDINA Magistrada-suplente; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador de oficio D. Joaquín Canibano Martín; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, que estima la demanda en reclamación de cuotas y derramas formulada por la Comunidad de Propietarios frente al demandado, es recurrida por éste quien no ha consignado ni abonado las cantidades a que ha sido condenado. El apelado se opone al recurso, instando su inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO.- Alegada la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el artículo 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su estimación siguiendo la doctrina que al respecto mantiene esta Audiencia, establecida entre otras en las sentencias de 3 de noviembre de 2003 , 26 de Abril de 2004 y 4 de mayo de 2006 , todas de la Sección IV, así como la más reciente de 1 de Marzo de 2007 de la Sección 1a que establece: " En este sentido, el apartado 4 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su inciso inicial, establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos -cual acontece incuestionablemente en el supuesto que se examina-, no se admitirá al condenado el Recurso de Apelación, Extraordinario por Infracción Procesal o Casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria. Ciertamente, la parte apelante no ha acreditado el pago o la consignación -a los que se acaba de hacer referencia- de la cantidad líquida que la sentencia de instancia entendió no haberse abonado pese al pago parcial efectuado, en el Escrito de Preparación del Recurso, donde tampoco efectuó manifestación de tipo alguno que revelara su voluntad de realizarlo, lo que impide que este defecto pudiera haber sido subsanado y, por tanto, no resulta de aplicación el apartado 6 del indicado precepto, conforme al cual en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, debiendo significarse -como expresamente senala el precepto- que la subsanación únicamente es posible cuando, habiendo manifestado el recurrente su voluntad de pagar, consignar o depositar sin acreditación documental, realizara el pago, la consignación o el depósito dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del Recurso, es decir, en el plazo de cinco días al que se refiere el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha verificado la parte apelante.
Interesa senalar que esta decisión -o consecuencia- no vulnera el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva -en su vertiente de acceso a los Recursos- que consagra el artículo 24 de la Constitución Espanola, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2000 , ha declarado, literalmente, que "la cuestión principal que plantea el presente recurso de amparo se centra, por tanto, en la aducida vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Espanola) en su vertiente de acceso a los recursos, que el demandante entiende producida porque se le ha aplicado una causa de inadmisión del recurso (falta de consignación íntegra de la cantidad a cuyo pago fue condenado en la primera instancia).
El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la Doctrina Constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración -dice el Tribunal Constitucional- las resoluciones cuestionadas no vedan el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de apelación...) por una causa legalmente prevista (...): la falta de consignación de la cantidad que fue condenado a pagar en la primera instancia el apelante. Pues bien, viene senalando ese Tribunal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y 184/2000, de 10 de julio ) que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción.
Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el artículo 24.1 de la Constitución Espanola, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 236/1998, de 14 de diciembre , Fundamento Jurídico 2 ). En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. (...) La interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el artículo 24.1 de la Constitución Espanola les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1997, de 5 de mayo , Fundamento Jurídico 2)".
TERCERO.- Con base en lo anterior, procede la desestimación del recurso siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial que establece que la causa de inadmisión del recurso es causa de desestimación del mismo, recogida entre otras en la STS de 13 de diciembre de 2001 : «dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación «in genere» y así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el art. 1710-2 de la LECiv de 1881 , y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1996 que dice que «conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes si resulta demostrada su existencia para que los recursos a la que se contrae deban ser desestimados» (con cita de varias sentencias de la misma Sala, la última de las cuales es de 22 de septiembre de 1995 . En orden a la aplicación de la doctrina resenada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo» (en igual sentido SSTS de 27 de marzo de 2000 , 2 y 6 de marzo y 28 de diciembre de 2001 )".
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, por causa de inadmisión del recurso no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada. ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Desestimar por causa de inadmisibilidad el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da Cristina Escuela Gutiérrez en nombre representación de D. Leoncio .
2o.- Confirmar la sentencia dictada el 4 de Junio de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Arona en Autos de Juicio Verbal no 1001/2008.
3o.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originalesal Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-
