Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 249/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00079/2011

Rollo Núm. ........................... 249/2.010.-

Juzgado de 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm. ..................... 930/08.-

SENTENCIA NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 249 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 930/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante GLACUR BARRAL, S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; y como apelado DIRECCION000 C. B., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por la Letrado Sra. Gómez Espuela.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Barba, en nombre y representación de DIRECCION000 , C. B., contra GLACUR BARRAL S. L., y, en su virtud, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.702,69 euros más los intereses legales, sin costas para ninguna de las partes.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por GLACUR BARRAL, S. L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la estimación del recurso interpuesto y su absolución, en tanto que el apelado instaba la inadmisión de la prueba documental y dicte resolución desestimando el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba practicada porque considera dicha resolucion que tras la reparación de los iniciales defectos en el suelo de las viviendas, corregidos por reparación el 25.4.08, lo que no se discute, no se ha acreditado la continuación de los defectos ni una total falta de reparación que hiciera inviable el suelo colocado, aduciendo la apelante que ello se basa en conjeturas porque el incumplimiento sigue persistiendo y una de estas viviendas sigue sin repararse, según resulta de la prueba testifical, solo fundándose la sentencia en que no hay nuevas comunicaciones tras la inicial reparación entre las partes para subsanación, aduciendo la apelante que fueron verbales y con ello que se le esta exigiendo el pago por un servicio defectuoso, que la contraparte no ha incumplido lo que le incumbía y que no puede exigir el pago de la apelante, cuando ademas los defectos le han causado a ella graves perjuicios porque no pudo entregar las viviendas a la propiedad (promotora) en el plazo de 18 meses fijado en contrato (que finalizaba en septiembre de 2008) por estos defectos que en su primera reparación son de abril de 2008, y por ello ha tenido la apelante que abonar a aquella promotora como penalización 157.249,49 euros, reclamando la "condonación" de la deuda a su cargo por el importe de estos perjuicios eximiéndole del pago o en otro caso que como los defectos persisten no puede exigírsele el pago por incumplimiento de contrario. Tambien se alego infracción del art 270 de la LEC subsanada por la admisión de la prueba a que hacia referencia en esta alzada.

Ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

SEGUNDO: En este caso consta que se reclama en la demanda el importe de un pagare emitido por el apelante el 8.1.08 por un importe de 14.134,86 euros que se libro para pago de los trabajos de colocación del suelo en 22 viviendas por la actora, por un importe total de 28.269,73 euros, para cuya satisfacción tambien se libro otro pagare por otros 14.134, 86 euros que presentado al cobro el 10.3.08 fue abonado por la apelante, si bien el que se reclama ahora, presentado al cobro en Julio de 2008, no fue atendido. Consta probado asimismo que en abril de 2008 se realizo reparación de los defectos aparecidos en aquellos trabajos. La apelante lo que alega es que estos defectos no se subsanaron totalmente y que una de las 22 viviendas no ha sido en absoluto reparada, sin detallar los defectos que todavía persisten según ello en las demás, señalando la sentencia apelada que no consta la mala ejecución de la reparación ni la persistencia de defectos por falta de prueba siquiera de que asi se comunicara entre las partes para pedir su subsanación ni consta la entidad de los mismos, pese a la facilidad y disponibilidad de dicha prueba para la demandada, por lo que no esta probada la excepción de contrato cumplido defectuosamente.

Por el art 1124 del C. Civil el contratante al que se le exige el cumplimiento de su obligacion puede oponer que el incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte le impide a aquella reclamarle el reciproco cumplimiento de las suyas y ello le exoneraria de tener que efectuar el pago del precio, pero conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada, para ello no basta cualquier incumplimiento de la contraparte sino uno esencial: que la prestacion del otro contratante sea distinta a la pactada, que el objeto sea inhabil para cumplir la finalidad que objetivamente motiva su adquisicion o que exista una evidente insatisfaccion del contratante por la inutilidad de la cosa hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS 20.10.84 , 6.3.85 , 6.4.89 o 5.11.93 entre otras). Esta es la llamada "exceptio non adimpleti contractus" frente a la que se situa la denominada "exceptio non rite addimpleti contractus", es decir, aquella por la que frente a la pretension de cumplimiento ejercitada por la contraparte, no se opone el incumplimiento total sino un incumplimiento meramente parcial o defectuoso. En este caso de cumplimiento defectuoso ello facultara a quien recibe tal prestacion contractual incompleta o deficiente para pedir el cumplimiento en debida forma con la correspondiente reparacion de los defectos o bien la reduccion del precio en importe proporcional a la minoracion del valor del bien por dichos defectos, que asi pruebe, puesto que el defectuoso cumplimiento es hecho que invoca en apoyo de su pretensión de que no debe lo que se le reclama (art 217 de la LEC ) Asi pues, teniendo la obra solo algun defecto no esencial ni plenamente inhabilitador de su destino, no puede la contraparte dejar de pagar su precio frustrando las legitimas expectativas del contrario, pero si que puede reclamar la reparación de estos defectos, que aquí no se ha pedido o la minoración del precio a pagar en compensación del valor de la reparación de estos defectos, que aquí se pide manteniendo que esta minoracion de valor ha de serlo en la cuantia del pagare que se esgrime en la demanda, que responde a la mitad del precio total (es decir, los trabajos en 11 viviendas de las 22), si bien no se ha probado la entidad y valor de los defectos que se dice que persisten en los suelos de las viviendas y, aunque se ha alegado que no se ha reparado en su integridad una de ellas, se desconoce tambien, por falta de prueba para dicha parte perfectamente disponible -art 217, 6 LEC -, la entidad económica que representan los concretos defectos en esta vivienda, pòr lo cual dada la falta de prueba y dado lo desproporcionado que resulta la minoracion del valor de la prestacion de la actora nada menos que a la mitad del precio total que es lo que se pretende, este pedimento no puede ser acogido.

TERCERO: Alega la apelante que como siguieron los defectos no pudo entregar la obra al promotor en el plazo de los 18 meses que tenia fijado debiendo pagar una alta penalización por retraso, en consideración a lo cual, pide que se le condone la deuda. Ello es inexacto, podria pedirse una compensación de lo que debía pagar a la demandante en razón como se ha dicho del menor valor de la obra efectivamente entregada o del importe de la reparacion de los defectos, de haberse probado ello, o podía si asi lo estimara oportuno repercutir en dicha demandante en la cuantia que fuera procedente el importe de aquellos perjuicios que hubo de pagar a tercero por el incumplimiento que pretende solo debidos a culpa de esta demandante (mediante la correspondiente reconvención en su caso), pero la condonacion de deudas hace referencia a un supuesto distinto (arts 1187 y siguientes del C. Civil ) que se configura como renuncia unilateral del acreedor a un derecho de crédito total o parcialmente y que se somete por ello a las reglas de la donación, renuncia que aquí no ha existido obviamente y que no se puede acordar sin mas judicialmente.

Asi las cosas la Sala debe reseñar que en conclusión 1º) existe un pagare librado por la demandada por el importe reclamado en la demanda cuya firma supone un reconocimiento de deuda y que a su vencimiento y presentación al cobro no fue pagado, 2º) este pagare fue librado para pago de la mitad del importe de unas facturas emitidas por la demandante en Octubre de 2007 por la realización de los trabajos ahora considerados en la ejecución del solado de 22 viviendas, 3º) la obra contratada por la demandada con la propiedad (que en cuanto al suelo subcontrato la primera con la actora) se pacto el 15.3.06 fijando un plazo de entrega de la misma de 18 meses, es decir, en septiembre de 2007, y como las facturas emitidas por la colocación del suelo lo son de fecha octubre de 2007, en principio no existe prueba de que la falta de entrega de la obra en septiembre de 2007 se debiera solo a la defectuosa ejecución de los trabajos por la demandante puesto que no aparece que los trabajos de esta se realizaran antes de septiembre y no después, y asi no consta de ello prueba de que las penalizaciones sufridas por la demandada por retraso fueran imputables en su totalidad a la demandante ni siquiera consta, si fueran parcialmente imputables, a la actora en que medida lo eran, 4º) en cuanto a estos perjuicios no puede olvidarse que la licencia de primera ocupación (con los requisitos en cuanto a la obra y su certificación que esta exige) se entrego a la empresa promotora en diciembre de 2007, por lo que no consta que la entrega real de la obra a la propiedad no se produjera antes de lo alegado y efectivamente esta licencia no determina, como se alega en el recurso, que toda la obra estuviera ejecutada correctamente, pero si revela que las viviendas estaban a disposición de la promotora ya en diciembre de 2007 en condiciones de ser habitadas 5º ) la demandada, que alega estos perjuicios por penalización que le venian corriendo desde septiembre de 2007, emitio dos pagares para abono de los trabajos de la demandante en fecha posterior a septiembre de 2007 (enero 2008) y el primero de estos lo paga en marzo de 2008 cuando ya conocía el retraso en la entrega que ahora alega y cuando todavía no se habia realizado la reparación (abril 2008) lo que supone que aun asi consideraba el precio debido puesto que en su emisión ni hace objeccion alguna, ni compensa con las penalizaciones pendientes ni realiza ninguna reducción del precio o al menos alude a ella o a un descuento por el importe de los defectos, sino que los emite sin mas declaración por el monto total de las facturas de la demandante, 6º) resulta cuando menos extraño que aun hallándose librado un pagare por este importe y ya vencido y presentable al cobro (el ahora reclamado), con la eficacia que ostentan estos efectos cambiarios, las reclamaciones de la demandada para la subsanación de los defectos que se dice persistían tras la reparación inicial de abril, fueran meramente verbales sin concretar siquiera sus términos y su fecha y siendo que la disposición de la actora a la subsanación queda demostrada por la reparación anterior y 7º ) la apelante aporto prueba en esta alzada de los perjuicios por penalización abonados al promotor y de la causa del retraso en la entrega según dicho promotor en los trabajos de la demandante, prueba que es marcadamente insuficiente y ello porque, en primer termino, dicho documento se presento en copia y no en original y con ello con firma no original ni con sello ni membrete de la empresa que dice emitirlo y no ha sido ratificado en el procedimiento por aquel que lo emite y no existe asi prueba de su autenticidad, ni siquiera por su corroboracion con cualquier otra prueba, claramente disponible para la demandada, como documentacion bancaria o contable que acredite un pago en tal cuantia de tal importancia, documento que, de existir aquel pago, obviamente la demandada tendría en su poder pues en el comportamiento general de las personas no se pierde la documentacion acreditativa del pago que se dice ademas debido de mas de 157.000 euros; en segundo lugar la prueba asi presentada es insuficiente porque si se manifiesta que las reparaciones solo faltaron en una vivienda, y no se demuestra la entidad relevante de los defectos de subsanación en las demás, tal prueba no acredita porque al menos no se pudieron entregar las restantes 21 viviendas, y en tercer termino, es insuficiente dicha prueba porque acreditandose conforme al contrato pactado con la promotora que la penalización ascendia a 500 euros por día de retraso hasta los 60 primeros y después de estos a 1000 euros dia, lo debido por penalización ascendería si la obra se hubiera entregado ya el 25 de abril de 2008 (fecha de reparación) a una cantidad muy superior (mas de 190.000 euros) a la alegada como pagada y la suma que se dice indemnizada solo se corresponde con un retraso equivalente a una entrega a la propiedad a finales o mediados de marzo de 2008 (en cualquier caso la licencia de primera ocupación que obtiene la promotora es de tres meses antes), y con ello no consta sino que esta entrega se habría producido independientemente de los defectos que se repararon en abril de 2008, siendo ademas muy llamativo que si, como determina la certificación presentada en esta alzada, los defectos todavía "permanecen" y aun asi ya se ha verificado la entrega a la promotora (incluida la de la vivienda que se dice no se ha reparado en absoluto) no consta realmente porque por estos defectos las viviendas no pudieron entregarse antes y asimismo resulta llamativo que aun pretendiendo haber pagado el apelante solo y exclusivamente por culpa de la actora nada menos que mas de 157.000 euros (mas de 15 veces el precio de los trabajos de aquella), nada le haya reclamado por el enriquecimiento injusto que ahora alega ni por otra causa hasta que precisamente dicha demandada le reclama el pago de la mitad de lo debido, por lo que en conclusión la prueba aportada desde luego es insuficiente para acreditar que estos perjuicios se sufrieron por la demandada por causa de la actuacion de la demandante y con ello que pueda acordarse la exoneración a la primera del pago de lo que consta debido a la segunda por tal causa, porque no consta una frustracion de las legitimas expectativas en la contratacion por la apelante por incumplimiento de la demandante porque en ella se le hayan generado tales perdidas no acreditadas realmente. En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser mas objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo".

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GLACUR BARRAL, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Marzo de 2.010 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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