Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 35/2011 de 15 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 79/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00079/2011

SENTENCIA NÚMERO 79-2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a quince de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 434/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº35/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER CAJA FERNANDO, y como parte apelada, D. Virginia , representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Letrado D. RAMON MORTE OLIVER, en cuyos autos en fecha 14 de octubre de 2010 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael contra Dª Virginia , debo declarar y declaro la plena subsistencia de las medidas adoptadas por Sentencia de Divorcio conyugal dictada por este Juzgado de fecha 6 de febrero de 2006, que aprobó el convenio regulador de fecha 1 de diciembre de 2005, sin que proceda ninguna modificación en las mismas salvo las siguientes:

1.- Las entregas y recogidas de los hijos menores se efectuarán en el Punto de Encuentro Familiar durante un plazo de un año, con el fin de evaluar el cumplimiento del régimen de visitas por cada uno de los padres. Después de ese momento se retomará el régimen normal de entregas y recogidas en el domicilio materno y, en el caso de que persistan los conflictos, se podrá valorar la posibilidad de que uno u ambos progenitores se sometan a terapia para que adquieran pautas adecuadas de solución de conflictos.

2.- Se fija como límite temporal para el pago de la pensión compensatoria a favor de la esposa el plazo de 11 años desde la fecha de esta sentencia.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, dándose traslado a la parte demandante que dentro del plazo presentó escrito de oposición a la impugnación. Por el Mº Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (Art. 775 LEC ) es objeto de recurso y de impugnación por ambas partes litigantes. El actor en su recurso considera que procede la supresión de la pensión compensatoria. La demandada en su impugnación sostiene que no procede la limitación de 10 años a dicha pensión.

SEGUNDO.- La modificación de las medidas (art. 90,91 y 100 del C.Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga a la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (art. 217 L.E.C .).

TERCERO.- Esta Sala tiene declarado (Sentencia 9 de febrero de 2010 y Sentencia de 15 de julio de 2008 ) que el artículo 100 del Código Civil establece que fijada la pensión, solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge, el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Ninguno de tales presupuestos legales concurre en el caso de autos, de manera que acordar previa revisión de una situación ya valorada judicialmente, una modificación de medidas definitivas, atenta contra el principio de seguridad jurídica consagrado constitucionalmente (artículo 9 de la Constitución Española).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , sólo resolvió la cuestión referente a si el artículo 97 del Código Civil permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal dado que desde el inicio de la aplicación de tal precepto la norma general había sido establecer por los Tribunales pensiones de carácter indefinido para resolver situaciones de desequilibrio económico, señalando que "la normativa legal no configura la pensión necesariamente como un derecho de duración indefinida... y que la ley no prohíbe la temporalización si cumple la función reequilibradora... y que es preciso que exista una situación de idoneidad que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de que el acreedor pueda desenvolverse autónomamente para determinar un plazo o una pensión indefinida... ponderando las circunstancias concurrentes... para lo que habrá que actuar con prudencia aplicando plazos flexibles y generosos".

En suma, tal doctrina no deroga las pensiones indefinidas, y el transcurso del tiempo no opera como circunstancia extintiva de la pensión, teniéndose en cuenta que el desequilibrio se aprecia al tiempo de la ruptura conyugal, momento en que por los Tribunales se hacen las previsiones de superación de ese desequilibrio, fijando conforme a ellas el tipo de pensión más acorde a cada caso concreto. El Tribunal Supremo ratifica este criterio en su Sentencia del 3 de octubre de 2008 , según la cual el reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no puede verse alterada por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

CUARTO.- La sentencia recurrida infringe claramente la anterior doctrina, por cuanto revisa una situación pactada entre los cónyuges, limitando la pensión exclusivamente por el transcurso del tiempo volviendo a plantearse cuestiones que solo tiene sentido se deduzcan en el momento de la ruptura, la asunción de nuevas obligaciones familiares en los que se desconoce las posibilidades económicas del nuevo entorno, a parte de su carácter voluntario, no supone una modificación sin más de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento al pactar la pensión ahora indebidamente reducida, sin que tampoco se haya producido el aumento de los emolumentos de la demandada en los términos que el propio convenio preveía.

Se impone en suma la estimación de la impugnación de la sentencia apelada dejando sin efecto la medida 2ª del fallo, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, manteniendo la cláusula 6ª del Convenio regulador.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (Art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael y estimando la impugnación deducida por Dª Virginia frente a la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza en autos de Modificación de Medidas Contenciosas nº 434/2010 debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria, manteniéndose en vigor la cláusula 6ª del Convenio regulador de 1/12/2005 aprobada por sentencia de 6/2/2006, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Ismael , al que se dará el destino legal procedente.

MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.