Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 594/2011 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00079/2012
Rollo núm. 594/11
SENTENCIA NÚM 79
En Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil doce.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Palma, bajo el número 77/08, Rollo de Sala núm. 594/11 , entre partes, de una como actora-apelante la entidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mª Eulalia Arbona Niell y dirigida por la Letrada doña Carmen Colom Esteva, y de otra como demandada-apelada Gesa Endesa SA, representada en esta alzada por el Procurador don Frederic Ruiz Galmés y dirigida por el Letrado don José L. Alzamora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2011 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Eulalia Arbona Niell en nombre y representación de la sociedad denominada "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA", contra la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica SL (Unipersonal) y, en consecuencia, absuelvo a la parte interpelada de todas las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña María Rosa Rigo Rosselló.
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:
1º.- La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA tenía concertada póliza de Seguros de Hogar con la entidad Morneta Serveis SL para la cobertura de los riesgos que pudieran producirse en el riesgo asegurado consistente en la vivienda de la c/Pere Estruch nº 54 de Binissalem.
2º.- En fecha 2 de febrero de 2006 se produjo un corte en el suministro eléctrico, que afectó a más de 200.000 clientes y que duró 1 hora 28 minutos.
3º.- Al reanudarse el servicio resultó dañado un ordenador portátil Toshiba, una impresora Lexmark y un home cinema propiedad de Morneta Serveis SL.
4º.- La aseguradora procedió al abono de los daños que importaron la cantidad de 2.661,04 euros.
SEGUNDO.- La entidad aseguradora Allianz interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Gesa Endesa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada al abono de la cantidad de 2.661,04 euros.
La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.
En fecha 17 de junio de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a la entidad demandada de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad aseguradora Allianz.
TERCERO.- La aseguradora actora ejercita en la demanda, ex artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro , la acción de subrogación prevista en la citada norma luego de haber abonado a su asegurado el importe de los daños sufridos por éste a raíz de la interrupción y posterior reanudación del suministro eléctrico que dañó el ordenador, la impresora y un aparato de home cinema, siniestro que, se afirma en la demanda, ocurrió el día 2 de febrero de 2006. Junto al escrito de demanda se acompañó la póliza del seguro que cubre la vivienda y su contenido y el dictamen pericial emitido por don Ovidio , en el que se valoran los daños en 2.661,04 euros. Se afirma en el dictamen que los daños fueron consecuencia de un apagón general en la zona. Tal dictamen ha sido ratificado en el acto del juicio por don Ovidio .
Se ha aportado igualmente la factura de reparación expedida por Mallorhard, que señala que la causa del daño fue un brusco apagón acaecido el 2 de febrero de 2006.
La demandada se opuso a la pretensión actora alegando la falta de relación de causalidad que permita responsabilizar a Gesa de los daños padecidos por el asegurado de la entidad actora. Respecto a tal cuestión, deberá recordarse que tiene dicho este Tribunal que es un principio general del derecho de daños que al actor corresponde la acreditación de la relación de causalidad. Las leyes y la jurisprudencia han establecido en algunos casos la inversión de la carga de la prueba, pero esta norma especial de distribución del "onus probandi" se refiere únicamente a la culpa y no al nexo causal.
La Ley 22/1994, de 6 de julio -hoy expresamente derogada por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, disponía en su artículo 5º que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". Dicha norma se reproduce en el artículo 139 del citado Real Decreto Legislativo .
Se impone también recordar, en relación a la prestación del servicio de suministro de electricidad y su régimen de responsabilidad, que el artículo 147 del anteriormente citado Real Decreto Legislativo 1/2007 , dispone que, "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".
Y, por su parte, el artículo 148 señala que, "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte".
Como viene señalando este Tribunal en reiteradas Sentencias, de las que es muestra la de 17 de febrero de 2006 "El Código Civil propugna un sistema de culpa en concreto en cuanto la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza y circunstancias concretas de la relación obligatoria de que se trate y al contenido de la pretensión (1.104.1) y basta que el deudor haya incumplido o cumpla defectuosamente, por descuido, dejadez, olvido, falta de pericia, falta de mantenimiento, etc., para que deba estimarse la falta de diligencia. Del propio contrato de energía eléctrica, se desprende que Gesa se obliga a cambio de un precio a entregar de forma periódica, sucesiva y continuada electricidad al cliente y su finalidad es proporcionar la seguridad de que la energía eléctrica será entregada de forma constante y regular, según las necesidades del suministrado: el suministro asegura al cliente un aprovisionamiento estable debiendo la demandada procurar un control, vigilancia e inspección del suministro, un adecuado servicio de mantenimiento y reparación de los servicios, en un nivel exigible de eficacia y seguridad".
CUARTO.- De la actividad probatoria desplegada por las partes se concluye por este Tribunal, contrariamente al parecer del Juez "a quo", que, por una parte, han quedado acreditados los daños ocasionados a los aparatos electrónicos descritos en el dictamen pericial acompañado junto al escrito de demanda, y ratificado en el acto del juicio, y, por otra parte, que los daños tuvieron su causa en el deficiente suministro eléctrico de la demandada Gesa-Endesa, al haberse producido alteraciones en dicho suministro una vez reiniciado el servicio, que dañaron los aparatos eléctricos citados en el informe. En efecto:
1º.- La parte actora ha practicado cuantos medios de prueba tenía a su alcance para probar la causa de la avería. Tal como ya se ha dicho, acompañó junto con su demanda un informe pericial confeccionado por el perito Sr. Ovidio , el cual ratificó su dictamen en el acto del juicio, reiterando que la causa de ello fueron variaciones de tensión del suministro al reiniciarse el servicio. La existencia de incidencias eléctricas el día 2 de febrero de 2006 se halla fuera de toda duda al ser admitido por la propia demandada y constar en la documentación aportada por dicha parte.
2º.- Como ya se ha dicho, el dictamen no ha sido desvirtuado por prueba alguna practicada de contrario. En efecto, las manifestaciones del empleado de la demandada Sr. Ángel Jesús no enervan la conclusión de que los daños traen causa de una subida/bajada de tensión desde el mismo momento que, dicho testigo, se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas sobre distintas posibilidades, no visitó la vivienda y, por tanto, no pudo comprobar si el cuadro eléctrico del mismo adolecía de defecto alguno o presentaba algún tipo de deficiencia.
3º.- Por su parte el perito judicial don Argimiro manifiesta que no puede determinar exactamente la causa de los daños, pero no descarta que pudieran deberse a una sobretensión.
4º.- Resulta, por tanto, indemostrado por dicha parte demandada que no hubiera variaciones de tensión el día 2, lo que le era exigible dada su facilidad probatoria y carecer los consumidores de medios para controlar la regularidad del suministro eléctrico en relación al voltaje e intensidad que corre a cargo de la entidad suministradora y a la que corresponde su control.
5º.- En definitiva, dado el resultado de la prueba, la conclusión lógica y coherente con los hechos probados es que la causa de los daños fueron las alteraciones habidas en el suministro eléctrico como consecuencia del apagón generalizado que se produjo día 2 de febrero de 2006, no habiéndose acreditado por la entidad suministradora -como le incumbía- que o bien esas alteraciones no existieron o que, resultando existentes, se debieron a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad o que, en su caso, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar este tipo de incidencias a sus clientes, pues no debe olvidarse que la demandada como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad -que debe asegurar- le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de tal obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte.
6º.- El que no hubo reclamaciones por otros usuarios en relación a la interrupción habida el 2 de febrero de 2006, no es sino una aseveración de parte que no ha quedado debidamente corroborada mediante la oportuna prueba, y el hecho de que no afectara a otros aparatos del inmueble, lo explica el Sr. Ovidio señalando que depende del mejor o peor calibrado de los fusibles de cada aparato, aparte de que existen equipos más sensibles que otros.
QUINTO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la demandada Gesa-Endesa al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y, en cuanto a las causadas en esta alzada no procede expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eulalia Arbona Niell en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta Ciudad en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.
2º.- Se estima la demanda deducida por la Procuradora Sra. Arbona Niell, en la antes indicada representación, contra Endesa Distribución Eléctrica SL y se condena a la expresada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.661,04 euros más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.
3º.- Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

