Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 591/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DÉCIMOQUINTA
Rollo núm. 591/2011-2.ª
Incidente concursal núm. 255/2009 (Pieza de calificación)
Dimanante de concurso núm. 348/07 (Concursada: Cosmepharma, S.A.)
Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por cimoquintas presentes actuaciones de Cosmepharma, S.A., sociedad en liquidación, tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Raúl la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de diciembre de 2009.
Han comparecido en esta alzada el apelante Raúl , representado por el procurador de los tribunales Sr. Pascual y defendido por el letrado Sr. Pascual, así como la concursada, con la misma defensa y representación, y la administración concursal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Con estimación de la demanda instada por la Administración Concursal debo acordar y acuerdo :
1º) Calificar como CULPABLE el concurso de COSMEPHARMA S.A.
2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Raúl , en su condición de liquidador de la compañía.
3º) Privar a Raúl de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Raúl para administrar bienes ajenos y para representar o administrar cualquier persona por un plazo de dos años.
5º) Condenar a Raúl a pagar a los acreedores concursales la suma de 204.866,97.- euros.
6º) Condenar a las partes demandadas al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Raúl . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de Audiencia Provincial1 de febrero pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. La resolución recurrida consideró acreditados los siguientes hechos:
1.º) Por escritura pública de 3 de agosto de 2006 se elevaron a públicos los acuerdos sociales de Cosmepharma, S.A. consistentes en la disolución de la misma, el cese de sus órganos de administración y el nombramiento del Sr. Raúl como liquidador por plazo indefinido. Al acuerdo de disolución no se acompañó ni el inventario ni el balance de liquidación. El liquidador tampoco los elaboró durante los tres meses siguientes, como debía haber hecho.
2.º) El ejercicio 2006 se cerró por la concursada con fondos propios negativos.
3.º) El Sr. Raúl no solicitó el concurso hasta el 18 de julio de 2007, siendo el mismo declarado en fecha 17 de septiembre de 2007.
4.º) Los créditos generados entre el mes de diciembre de 2006, momento en el que el juzgado mercantil considera que la sociedad debió haber solicitado el concurso, pues previamente se encontraba en insolvencia, y el mes de septiembre de 2007, momento de la declaración, ascienden a la suma de 204.866,97 euros.
Con fundamento en ellos, el concurso se calificó culpable, por haber incurrido la concursada en la causa prevista en el art. 165.1.º LC , en relación con el incumplimiento del deber establecido en el art. 5 LC . También estableció como persona afectada por tal calificación a Raúl , a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y le condenó, en su calidad de liquidador de la sociedad, a pagar la cantidad de 204.866,97 euros a los acreedores concursales en concepto de responsabilidad concursal.
2. El recurso del liquidador de la sociedad Sr. Raúl hizo referencia a los motivos que han determinado el concurso de la sociedad (un pleito sobre competencia desleal que perdió). Afirma que el liquidador recurrente acometió diligentemente su misión de liquidación y no le es imputable responsabilidad alguna por ello, particularmente cuando no concurren los presupuestos establecidos en los arts. 133 - 135 TRLSA , invoca la presunción de inocencia y alega que la contratación de mercaderías respondió a la necesidad de acabar producto manufacturado.
3. La administración concursal se opone al recurso aduciendo que carece de contenido porque ninguno de sus motivos rebate propiamente los claros argumentos que la resolución recurrida expone para fundar la condena del Sr. Raúl .
SEGUNDO . 1. No le falta razón a la administración concursal cuando afirma que el recurso es genérico y no permite conocer los concretos motivos que fundan la discrepancia con la resolución recurrida.
2. La alegación fundamental del recurso es reproducción de la expuesta durante la primera instancia y guarda relación con las razones que llevaron a la concursada a tener que solicitar su concurso, esto es, el haber sido objeto de una demanda de competencia desleal que terminó perdiendo. Esa cuestión es irrelevante si se considera que la única razón por la que el concurso ha sido declarado culpable no está relacionada con ella sino con la excesiva tardanza en la solicitud del mismo.
3. También se alega que el liquidador, el recurrente Sr. Raúl , ha acometido debidamente su tarea de liquidador y no le puede ser exigible responsabilidad por ello. No podemos compartir tal alegación cuando la resolución recurrida ha considerado acreditado que ni siquiera llegó a elaborar el inventario y el balance necesarios para proceder a la liquidación ordenada y tal apreciación ni siquiera se ha discutido. Por consiguiente, no es suficiente que haya llevado a cabo actos de liquidación sino que le era exigible que la acometiera en la forma ordenada que regula nuestra legislación societaria. Por otra parte, tampoco ello resulta relevante, pues propiamente no se le está exigiendo al liquidador la responsabilidad por daño que la legislación societaria establece ( art. 279 TRLSA , actualmente, art. 397 de . 172.3 LC , cuyos presupuestos son completamente distintos.
Por esa misma razón, resulta irrelevante si se cumplen o no los requisitos establecidos en los arts. 133 y 135 TRLSA , que regulan los presupuestos para la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales por actos negligentes realizados en el desempeño de sus cargos.
4. Debe interpretarse que cuando el recurrente hace referencia a la necesidad de seguir contratando para terminar producto manufacturado lo que pretende cuestionar es que el agravamiento de la insolvencia que se le ha imputado no está justificado. No obstante, su alegación está completamente desprovista de soporte probatorio. Ni ha acreditado que realmente existiera justificación para continuar contratando ni que con esa contratación se hubiera conseguido evitar un mayor desbalance, única justificación admisible desde la perspectiva de la exoneración de su responsabilidad.
5. Ninguna relación tiene con las cuestiones que en este procedimiento se examina la presunción de inocencia, cuestión a la que el recurso dedica un gran esfuerzo argumentativo, que resulta baldío.
TERCERO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2009 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, firme que sea, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
