Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 62/2012 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100066


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

S E N T E N C I A NÚM. 79/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 62/12 =

Autos núm. 413/11 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Febrero de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 413/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, los demandantes, DON Herminio y DOÑA Rosana , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Solana Herrera, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Barroso Berrocal, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA María Inmaculada , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Cantero Calvo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 413/11, con fecha 17 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Solano Herrero en representación de don Herminio y doña Rosana contra doña María Inmaculada , a la que absuelvo de los pedimentos de la misma con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Febrero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de paso y luces y vistas; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las pruebas. Comienza diciendo que El causante era propietario de un predio, y, al producirse el fallecimiento del mismo, esa propiedad pasa a la Comunidad de Herederos, que procede a la partición del bien y dividen la finca en dos parcelas distintas, las cuales pasaron a ser propiedad de dos de los herederos Doña María Inmaculada y Don Artemio . La finca matriz, objeto de la división, no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y al producirse la parcelación, las dos nuevas parcelas resultantes son reflejadas en documentos públicos, primero en la Escritura Pública de Acta de Notoriedad, Extinción de Comunidad y Parcelación Urbanística. y después son inscritas en el Registro de la Propiedad.

En ambos documentos públicos manifiestan los interesados que tanto la finca matriz como las parcelas resultantes "están libres de cargas, gravámenes o limitaciones " y además que "no se conocen servidumbres para las parcelas resultantes, salvo las luces de los edificios colindantes" (edificios "terceros" que aquí no son objeto de debate). Tal libertad de cargas consta en las inscripciones en el Registro de la Propiedad. Un año después, Don Artemio , propietario de una de las parcelas, vende la misma a los actores, que la adquiere libre de cargas. Es con posterioridad a dicha compraventa cuando la demandada alega la existencia de unas servidumbres de paso y de luces, cuya existencia hasta ese momento no constaba, pues en los documentos públicos se transmitió la parcela libre de cargas. En consecuencia, no hallándose enclavada la parcela para que pudiera considerarse su derecho al establecimiento de una Servidumbre de Paso, puesto que el supuesto "aislamiento" del patio de la parcela de la demandada es buscado por ésta, y no consecuencia de la situación original de la finca.

Considera que ni por destino de padre de familia, ni por ningún otro título puede adquirirse servidumbre de paso faltando los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento para que pueda darse tal figura limitativa del derecho de propiedad.

2º) Respecto de la servidumbre de luces, dice que sorprende que la juzgadora de instancia, por la sola existencia de tres ventanas en la pared privativa de la demandada, y sin comprobar las características ni dimensiones de las mismas, acuerde la existencia de una servidumbre de luces, que de existir, estaría sometida lo dispuesto en el Art. 581 C.C . que sólo autoriza al dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. En este caso, las dimensiones y características de las ventanas existentes contravienen las disposiciones legales en la materia.

Además, alega que es imposible la existencia de dichas servidumbres teniendo en cuenta la expresa renuncia manifestada por los anteriores propietarios en escritura pública, pues los actores adquirieron la finca libre de cargas y gravámenes, según consta en la inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que se hallan protegidos por el principio de la buena fe registral, aunque admite que es posible la existencia de servidumbres sobre un predio sin que estas consten en la inscripción registral.

En toda la prueba documental pública consta que tanto la finca matriz las resultantes están libres de cargas, gravámenes o limitaciones, como manifiestan ante el Notario. Añade que nunca ha puesto en duda la existencia de las ventanas y la puerta en la finca de la demandada, ni la antigüedad que las mismas pudieran tener, todo lo contrario, es precisamente la existencia de esas ventanas y esa puerta lo que motiva la presentación de la demanda, pretendiendo que se cierren las mismas.

Admite que el padre de la demandada falleció cuando la finca aun era solo una, pero no fue hasta la disolución de la comunidad hereditaria cuando aparecen los dos predios, pero no se pueden adivinar las intenciones del anterior propietario sobre el tema, y debieron ser los herederos quienes estableciesen claramente la existencia de tal servidumbre. Lo que resulta claro es que el padre de la demandada no pudo establecer servidumbre alguna al poseer solo un inmueble; y nuestro ordenamiento jurídico no permite constituir una servidumbre de una parte del predio sobre la otra.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

La finca ahora propiedad de los apelantes y de la demandada, era una sola finca propiedad de la madre de la demandada, y al fallecimiento del padre se adjudicó a los hermanos Don Artemio y Doña María Inmaculada la propiedad de dicha finca, vendiendo el primero a los hoy apelantes su parte, mientras que la demandada continúa con la propiedad de su parte, como consta en al escritura pública de Acta de notoriedad, extinción de comunidad y parcelación urbanística de fecha 14 de julio de 2.006. Concretamente, se describe la finca propiedad de la demandada como parcela núm. NUM000 sita en la CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 de la localidad del Jerte, con una extensión superficial de 87 metros cuadrados. Sobre la misma existe construido un almacén de 68 metros cuadrados, estando el resto del solar destinado a patio.

La cuadra que existe en la parcela se encuentra en la misma situación que cuando la construyó el padre en el año 1.968, con las mismas ventanas y huecos, y así lo pone de manifiesto el testigo Don Juan Pedro , concretamente, se trata de tres ventanas y la puerta, es decir, no existe duda que los tres huecos existentes en la pared privativa de la demanda se encontraban abiertos muchos años antes de la división de la finca matriz en dos parcelas, y lo propio cabe decir de la puerta que da acceso a la cuadra.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y respecto al primer motivo relativo al error en la valoración de las pruebas, comenzar diciendo que sobre la constitución de las servidumbres por signo aparente, regulada en el Art. 541 C.C ., el T.S. en sentencia de 20 Dic. 2005 dice "En relación con el artículo 541 del Código Civil , la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991 , citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999 , declaró que «el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra ».

Del mismo modo, la sentencia de 7 de julio de 1983 dice «es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por 'destinación del padre de familia', mediante la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario;

b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre;

c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; y

d) que uno de los fundos sea enajenado - S. de 30 octubre 1959 ."

Todos estos requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa, pues la finca matriz perteneció a un solo propietario, el padre de la demandada, y posteriormente, antes de la partición a la comunidad hereditaria; la existencia de los tres huecos y la puerta que dan al patio existían desde hace muchos años, siendo visibles y patentes; que los mismos fueron construidos por el padre y anterior propietario, y finalmente, se ha procedido a la venta de uno de las parcelas.

Tampoco existe duda alguna que los apelantes cuando adquirieron la parcela la examinaron con anterioridad, pudiendo comprobar la existencia de los tres huecos y la perta de acceso al patio abiertos en la pared contigua.

La cuestión, en el supuesto examinado, no es tanto que conste en las escrituras públicas de adquisición de los actores, que la parcela se encuentra libre de cargas, porque tal expresión no es contraria a la existencia de servidumbre. Y es que los signos aparentes tienen una publicidad semejante a la que proporciona la inscripción, de forma que para eliminar el título de servidumbre fundado en signo aparente después de la enajenación o división, debe expresarse de manera rotunda y evidente la voluntad contraria, sin que sea suficiente, como pretenden los apelantes, la declaración de que la finca se vende libre de cargas.

Tampoco se trata de argumentar que constituida una servidumbre de paso por destino del padre de familia, al ser voluntaria, no se extingue por el hecho de que el predio dominante tenga salida a camino público. Ninguno de estos argumentos es válido para, nuevamente negar esta forma de constitución. Se olvida del necesariamente exigible estado del que resulte, por signos visibles y evidentes, que una presta servicio a la otra." STS de 22 de diciembre de 2.008 .

En conclusión, no existe error en la valoración de las pruebas respecto a ninguna de las servidumbres que se niegan a la demandada, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Herminio Y DOÑA Rosana contra la sentencia núm. 423/11 de fecha 17 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 413/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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