Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 697/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 697/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: J. VERBAL Nº 665/2010
MAGISTRADO SR. Enrique Pinazo Tobes.-
S E N T E N C I A N º 79
En Granada, a 24 de febrero 2012.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 697/2011- los autos de J. Verbal nº 665/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Covadonga , representada por la procuradora Dª. Carolina Cachón Quero y defendida por el letrado D. José Mª Hernández-Carrillo Fuentes contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora Dª. Estrella Martín Ceres y defendida por la letrada Dª Mª del Mar Jimeno Manrique.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda planteada por la Procuradora Dª Carolina Cachón Quero en nombre y representación de Dª Covadonga , frente a la demandada Telefónica de España SAU (en la persona de su representante legal en Andalucía), representada por la Procuradora Dª. Estrella Martín Ceres, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad reclamada de 503,50 €, más los intereses legalmente exigibles, y con imposición de las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.-
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 401 de la Ley Procesal Civil no permite la ampliación de la demanda, objetiva y/o subjetiva, o la acumulación de acciones después de contestada la demanda, pero sí antes, en su apartado 2, estableciendo que 'Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda'. De una interpretación en conjunto de este artículo y de los artículos 400 , 412 y 426 de la misma Ley , se ha de concluir que el actor, desde la presentación de la demanda inicial hasta su contestación por la parte demandada, tiene la oportunidad de ampliar y modificar el contenido de aquélla, sin ningún tipo de limitación, sin que le sean aplicables las prohibiciones de los artículos 412 y 426, por estar referidas a la alteración del objeto del proceso, o de las pretensiones de las partes, después de la contestación; sin que ninguna indefensión pueda padecer el demandado cuando el plazo para contestar se computa desde el traslado de la ampliación, quedando así salvaguardados los principios de contradicción y de igualdad de armas de las partes en el proceso.
En este caso no se discute que la ampliación, además de admitida por providencia de 1 de septiembre de 2010, se llevase a cabo antes de la contestación, y que la conociera la parte contraria diez días antes de la celebración del juicio en este proceso verbal, sin ver entonces comprometido su derecho de defensa, como ocurriría sí la demandada conociese la ampliación en el mismo momento de la contestación, sin permitirle preparar eficazmente su defensa. Por tanto, aunque no es posible admitir una aplicación automática del artículo 401 de la LEC al juicio verbal, dadas sus especiales características, no debe rechazarse en términos absolutos la posibilidad de la ampliación de la demanda en este procedimiento, viniendo condicionada su admisión a que se respete adecuadamente el derecho fundamental de defensa del demandado ( art. 24 de la CE ), de manera que, sí como aquí ocurre, se ha formulado con suficiente antelación a la vista para permitir su notificación al demandado mediando el plazo señalado en el articulo 440.1 LEC , no negándose que en este caso así ocurriera debe permitirse su formulación, que indebidamente fue rechazada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Sin embargo ello no puede significar que sin más se admita el incremento de indemnización pretendido por la actora, que olvida que en su demanda, al determinar los días en que estuvo impedida, coincidentes como reconoce con los de reposo guardados, señalo que fueron diez días, ya que ante tan clara fijación, efectuada por quien padeció el impedimento, sin que resulte su incremento de ninguno de los documentos de asistencia sanitaria obrantes en autos o de la declaración de alguno de los médicos que la asistió, o se aduzca o justifique algún error en tal indicación inicial, no podemos extenderlos por la valoración del informe pericial que justifico la ampliación de la demandada, y al que acudió la actora para la mejor defensa de sus intereses en este litigio. La perito incrementa hasta 35 días los días de impedimento, solo, como resulta de su declaración en juicio, por considerar que fue prescrito reposo en atención a la medicación que debía tomar la demandante para evitar el adelantamiento del parto. Por tanto, dado que el reposo es un extremo no discutido, determinando el impedimento de la actora por ciertos días, dado que no logra explicar la perito porque deduce, casi tres años después, y sin tener en cuenta la primera aseveración de la propia lesionada, que el reposo duro hasta el parto, por encima del periodo de reposo y de impedimento por ella reconocido, solo cabe concluir que no cabe el aumento pretendido y que debe desestimarse el recurso, no modificando los parámetros indemnizatorios establecidos en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones, sin que acudamos a ninguna valoración correctora, ya que en justa reciprocidad la fundamentación inicial de esta resolución debería haber provocado la estimación parcial de la demanda en instancia, quedando sin efecto en consecuencia la condena en costas impuesta en la resolución recurrida.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debo confirmar y confirmo la Sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
