Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 268/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 268/11
Proc. Origen: Ordinario 2059/10
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 6 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a treinta de Abril del año dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de ordinario num. 2059/10 del Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandados NODO UNO CERO UNO S.L., Don Rosendo y Doña Clemencia , defendidos por el Letrado Don Agustín González Cordero. Siendo apelada FCE BANK PLC, defendida por el Letrado Don Rafael Durán Muiños.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de Julio del año 2011 se dictó sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, tramitándose mediante alegaciones escritas en que las partes informaron a favor de sus pretensiones, quedando para su resolución tras su deliberación y votación señalada para el pasado día 16 de Febrero.
Fundamentos
PRIMERO.-TERMINOS DEL DEBATE.- La parte demandada pide en el recurso que se desestime la demanda que le reclama el pago de 10.581,70 euros, adeudados en virtud de incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero. Entiende que con la entrega por devolución del vehículo tras el impago de las cuotas, se saldó la deuda. Además, tenía un valor residual fijado en 16.717,34 euros, y la contraparte lo vendió a menor precio, 13.491,38 euros, cuando su precio de mercado no era inferior a 24.000 euros.
La demandada impugna el recurso, y la admisión procesal del recurso. De fondo estima que la entrega del vehículo se hacía en gestión de venta ("pro solvendo") y no como pago ("pro soluto") y opone que es puramente especulativo afirmar que el vehículo tenía un valor de mercado muy superior al obtenido en venta, y curiosamente igual al de la deuda acumulada.
SEGUNDO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Ciertamente que el escrito de preparación del recurso señala de forma difusa -"la misma (sentencia) no refleja la realidad del procedimiento...y no ha sido tenido en cuenta multitud de medios de prueba"- el pronunciamiento que combate, pero tal contenido mínimo debemos entenderlo suficiente en clave del principio "pro actione" y la necesidad de salvaguardar la tutela judicial efectiva, interpretando en el mejor sentido favorable el requisito exigido por el art. 457.2 LEC . Entendemos que con ello se está diciendo que se impugna la valoración de la prueba que llega a la estimación de las pretensiones de contrario, con desestimación de las de la parte recurrente. No apreciamos una indefensión relevante o material, única con efecto de cierre del proceso en esta segunda instancia. Circunstancia que es apreciable de oficio, por ser de orden público procesal, y que en este caso no se advierte así por su mínimo contenido de anuncio implícito de recurrir el pronunciamiento condenatorio principal.
TERCERO.- ENTREGA DEL VEHICULO.- Mantiene el recurso una particular interpretación del documento por el que se resolvió el contrato de arrendamiento financiero de vehículo, en cuanto a la expresión por la que se consideraba "desde esta fecha (30 de Junio de 2009) resuelto el contrato de arrendamiento financiero en los términos pactados en el mismo". Nos dice que conforme al art. 1281 Cc debe estarse a la claridad de los términos de un contrato, que no dejan lugar a dudas, pues a partir de entonces la financiera tuvo a su disposición el vehículo.
Este Tribunal llega a una conclusión contraria a la que llega el recurrente. El contrato quedaba resuelto, en los términos previstos para el caso de impago de cuotas y entrega del vehículo: Condición General 17.2.- "Incumplido el contrato el Arrendador podrá optar por resolverlo, reclamando el saldo adeudado y la devolución del bien, cuyo valor de realización será deducido de dicho saldo..."
Entendemos claros los términos contractuales, de modo que en ningún caso la entrega del vehículo por devolución podía considerarse como pago total de lo adeudado, sino pendiente de liquidación tras su venta.
CUARTO.- PRECIO DE VENTA. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.- En este punto, error en la valoración de la prueba es lo que invoca el recurso, porque opone existir actividad probatoria objetiva y suficiente que sustenta los hechos base de su pretensión, y no los de la contraria.
Pero no hay elementos objetivos suficientes para concluir que la actora malbaratase el vehículo al venderlo por el precio de 13.491,38 euros, que su precio de mercado rondase los 24.000 euros, o que los demandados tuviesen un comprador dispuesto a adquirirlo por 20.000 euros.
Sobre la base de que no existía una obligación contractual de ofrecimiento previo al arrendatario en caso de venta a un tercero, mas allá de la opción de compra prevista en la Condición General 16 para el supuesto de cumplirse el contrato y por el valor residual.
Lo cierto es que la actora procedió a vender el vehículo, y de la prueba documental obrante en autos no resulta que dicha venta fuese inveraz o fraudulenta. Se enajenó en el precio que desde una perspectiva posibilista se pudo obtener y las valoraciones que propone el recurrente a la vista del precio medio de igual modelo por antigüedad y kilometraje son especulativas. Las referencias en paginas webs de compraventa de coches no pueden servir de peritaje, pues son generales, y sin tener en cuenta el estado real del vehículo y una verdadera demanda de compra.
Otro tanto cabe decir de la afirmación que hacen los recurrentes, por la que tendrían un comprador dispuesto a pagar 20.000 euros por el vehículo. No se demuestra de ningún modo y la valoración conjunta de la prueba que hace el juzgador de primer grado es compartida por este Tribunal. Especialmente atendiendo a los documentos y testimonios aportados, en relación con las alegaciones de las partes.
Cualesquiera que sean las reglas de la carga de la prueba que sigamos conforme al actual art. 217 LEC , la demandada no demuestra que se hubiese podido obtener un mejor precio de venta del vehículo.
Compartimos con la sentencia apelada que existen elementos suficientes de los que inferir la obligación de pago de lo ahora reclamado. Sabido es que a quien alega la existencia de una obligación corresponde probarla. Pues bien, a partir de las circunstancias concurrentes, la prueba de presunciones judiciales del art. 386 LEC no abona mas la tesis de la parte demandada que la de la actora, pues no aporta una prueba verosímil de lo que afirma.
Es por lo que debe estarse a la prueba practicada en juicio y no desvirtuada de ningún modo eficaz.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por NODO UNO CERO UNO S.L., Don Rosendo y Doña Clemencia contra la sentencia dictada el 21 de Julio del año 2011 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.

