Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 660/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100071


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 660/11.

Autos núm. 1509/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Arona, en los autos núm. 1509/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DONA Piedad , representada por la Procuradora dona María Gloria Oramas Reyes y dirigida por el Letrado don Rubens Lorenzo Rivero, contra DONA Salome , representada por la Procuradora dona Eulalia Raya Pastor y dirigida por el Letrado don Fernando Comenge Acosta, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona Ana Carolina Díaz Afonso, dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escuela Gutiérrez, en nombre y representación de dona Piedad , se presentó demanda de juicio monitorio ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, contra dona Salome , y, en consecuencia se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6000 euros, más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, dona Salome , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, dona Piedad , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día quince de febrero del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada como resto del precio convenido en un contrato de compraventa de celebrado entre las partes.

La demandada ha apelado dicha sentencia e insiste en que la compraventa se realizó en el marco de la cesión de la industria de ciber café que comprendía tanto dicho contrato (que tenía por objeto los ordenadores y el material propio para la explotación -mesas, sillas, conectores a Internet e impresoras) como el traspaso de local de negocio donde se explotaba la industria; sin embargo, el negocio no se pudo seguir explotando ya que la actora y vendedora no disponía de la licencia de apertura necesaria (pues no se había obtenido la licencia de ocupación) y a la demandada se le denegó dicha licencia, de manera que la compraventa carece de causa.

La actora entiende que la cuestión ya fue objeto de otro proceso anterior en el que se pretendió por la demandada la "rescisión del contrato privado de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2005" y una indemnización de danos y perjuicios, pretensiones ambas que fueron desestimadas en las sentencia dictadas en ese proceso y que no hubo traspaso del local de negocio.

SEGUNDO.- Es cierto que hubo otro proceso anterior en el que se desestimó la pretensión de la ahora demandada mencionada, pero la misma tenía por objeto, en exclusiva, la rescisión del contrato privado con base en los artículos 1484 , 1485 y 1486 del CC , si bien las sentencias recaídas en el mismo (la de segunda instancia dictada por esta misma Sección) entendieron que la acción ejercitada era la de resolución del contrato por inhabilidad del objeto para servir al fin propio de sus destino, es decir, porque los ordenadores no servían para su fin propio, lo que según dichas resoluciones no se había probado.

Ahora bien, ello no implica, como viene a senalar la parte apelante, que esa Sección se pronunciara sobre las cuestiones ahora planteadas que si bien pueden tener cierta conexión con las anteriores, son totalmente contrarias a las formulaciones aquí planteadas coo se alega en el recurso.

La cuestión, en realidad, debe plantearse en relación con la excepción de cosa juzgada ( art. 222 y demás concordantes de la LEC , precepto este que es citado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso), tanto en relación con su efecto preclusivo como prejudicial.

Sobre esta excepción la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2008 (que contempla un supuesto al que es aplicable la LEC de 1881) se recuerda que se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, pero constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción. Así, la resolución dictada en un proceso en el que se alega la nulidad absoluta no produce efectos de cosa juzgada para el ejercicio de la acción rescisoria posterior, y la cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción de anulabilidad, sujeta a plazo de caducidad, no impide el ejercicio en otro proceso posterior de la acción de nulidad absoluta ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 ), aunque el sustrato fáctico de una y otra demanda pueda coincidir sustancialmente.

Y esto último es lo que ocurre en este caso, en el ejercicio de una acción por defectos en el objeto de la venta determinantes de un supuesto incumplimiento, no impide que con posterioridad se invoque la nulidad absoluta (por vía de acción o de excepción) basado en una u otra causa, por lo que no concurren los requisitos necesarios para que opera la excepción mencionada.

Por lo demás, en le proceso anterior, si bien se hizo una referencia puramente marginal y secundaria en la demanda a la industria de ciber café, ni ello integraba la base de la pretensión ni las sentencias dictadas tuvieron en cuenta tal circunstancia ajena por completo a los fundamentos de hecho y jurídicos que sirvieron de base a la decisión.

TERCERO.- En este caso hay que senalar que el contrato de compraventa fue uno de los mecanismos a través de los que se instrumentalizó la transmisión de la industria de ciber café explotada en el local, o bien y al menos ese contrato de compraventa no si explica ni tiene justificación alguna si no lo es en el marco de la explotación de tal negocio que, hasta el momento de la compraventa, había explotado la actora. De la prueba practicada (incluida la de presunciones) y de los datos resultantes de la misma, hay que concluir, sin ninguna duda, que dicho contrato de compraventa respondía a un motivo causalizado, pues no tenía más objeto que obtener uno de los medios necesarios para permitir la explotación de la industria que, hasta entonces, había explotado la actora, lo que era plenamente conocido y consentido por ésta, y ello al margen de si se había producido efectivamente el traspaso del local de negocio o este se había arrendado de nuevo a la demandada por su propietaria, pero con la mediación de la actora.

En relación de lo anterior conviene también precisar que la determinación de la causa de los contratos es, a menudo, una cuestión compleja, si bien y en la regulación que de la misma se hace en el CC (art. 1274 ), se puede senalar que ese elemento esencial del contrato tiene carácter objetivo, es común a ambas partes y se confunde con la voluntad negocial del alcanzar la finalidad típica del contrato correspondiente; precisamente por esto, la causa no coincide con la finalidad o los motivos (subjetivos) de cada una de las partes al contratar. Ahora bien, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cabe la posibilidad de los denominados motivos casualizados, es decir, que tales motivos "pueden llegar a tener trascendencia jurídica, cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, viniendo a constituir parte de aquélla, a manera de causa impulsiva y determinante, tanto de su licitud (...), como de su ilicitud (...), siempre que sean reconocidos por ambos contratantes" ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 30 de diciembre de 1985 ). El motivo, pues, se erige en causa del contrato cuando es compartido con tal categoría por las partes quedando incorporado al mismo, aunque ese fin personal no necesite para su "causalización" de una plasmación concreta en el instrumento (público o privado) suscrito, pues basta con que la otra parte haya conocido y reconocido la importancia que tiene y se le confiere.

Naturalmente la desaparición de esa causa por la imposibilidad de alcanzar el fin causalizado del contrato, determina su nulidad radical por no existir ya el elemento esencial del contrato, lo que permite ya que puede ser oponible no solo por la vía de la acción, sino por medio de excepción a la que se le ha podido dar el tratamiento del art. 406 de la LEC .

CUARTO.- Sobre la base de lo expuesto el recurso debe estimarse; el negocio de ciber café no pudo finalmente explotarse por la demandada, pues según consta en las actuaciones, se le negó la licencia de apertura para dicha actividad por no cumplir los requisitos exigidos en la normativa administrativa y en la misma resolución se le apercibió de cierre, y tampoco la actora tenía previamente licencia para explotar el negocio. Necesariamente hay que concluir por ello en la imposibilidad de alcanzar el fin causalizado del contrato (la explotación de dicha industria, para lo que se compraron los ordenadores a la actora) y la nulidad del negocio, lo que hace inviable la pretensión de la demanda, que reclama el pago de la parte del precio no adeudado

QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación formulado y, con revocación de la sentencia apelada, desestimar la demanda formulada

En cuanto a cosas, las de primera instancia deben imponerse a la actora como consecuencia de su íntegra desestimación ( art. 394 de la LEC ) mientras que no procede imposición especial sobre las originadas en el recurso al haber sido estimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. Desestimar en su integridad la demanda formulada por la actora, DONA Piedad , y absolver a la demandada, DONA Salome , de la pretensión formulada en su contra, imponiendo a la demandante las costas originadas en primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas devengadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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