Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 90/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00079/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 90/2012
VERBAL 463/201.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM. 79
ILMOS. SRA. CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO VERBAL SEGUIDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
En Teruel a 14 de junio de 2012.
Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel, el recurso de apelación presentado por " Exposiciones de Aluminio S. L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Manuel Marco Briz, contra la sentencia dictada el 27-2-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Alcañiz en los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandada " Construcciones y Excavaciones Lecha S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Gálvez Almazán y asistida por el Letrado D. Luis León Montes Bel.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Clavería Espinera, en nombre y representación de EXPOSICIONES EN ALUMINIO S.L., contra CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES LECHA S.L., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Vela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento. Admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse,
fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del recurso no en la primera instancia no se han observado las prescripciones legales:
El procedimiento ha permanecido paralizado desde 28-3-2012, hasta el 9-4-2012, en que fue admitido el recurso. Sin que lo justifique la voluntad de la oficina de esperar a la consignación del depósito para recurrir, pues la falta de provisión en aras a la subsanación de los requisitos legales, del escrito del recurso a su presentación; no cumple el principio de preclusión de los plazos procesales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.
Fundamentos
PRIMERO.- No se comprenden por este Tribunal el conjunto de alegatos que en un mar de confusión pretenden desenfocar la cuestión para criticar la sentencia.
Se resumen las razones en un único motivo, el error en la valoración de la prueba. Al respecto este Tribunal tras minuciosa labor de examen, de la documental, de las periciales y tras haber examinado el soporte audio-visual del acto del juicio con captación directa de los testimonios.
No apreciar error sustancial en las conclusiones obtenidas:
En su crítica a la sentencia el demandante olvida constantemente, desenfocando así la cuestión que en la sentencia se parte de una pluralidad de hechos inconcusos:
El primero, es el reconocimiento por parte de la demandante de su compromiso contractual tal y como aparece expuesto en el hecho segundo de su demanda de procedimiento monitorio donde textualmente se dice:
" La demandada encomendó a mi cliente la conclusión de diversos trabajos que otro contratista anterior había iniciado y no había concluido, en la Residencia y Centro de día de Cantavieja, que había sido adjudicada.... El trabajo incluía por tanto la necesidad de aprovechar lo que ya estaba ejecutado y corregir o minimizar la deficiencias tratando de continuar el mismo hasta su conclusión y efectuando los repasos necesarios para utilizar los materiales existentes, colocados y sin colocar."
El segundo, que el trabajo comprendía la colocación de los materiales a que se refiere el presupuesto es decir estructuras de aluminio, puertas de una hoja, de dos hojas y estructuras de galerias. Más, de conformidad con lo pactado, la colocación de lo que faltara del material presente en la obra no colocado por el anterior profesional y la corrección de lo defectuosamente colocado.
El tercero, que tras la actuación de la demandante el arquitecto técnico no ha recibido la obra y ello es debido a que en las anomalías preexistentes aunque se había actuado, continuaban sin embargo las filtraciones, concretamente en las ventanas en esquina y ello es debido al sellado de carpintería con obra o el sellado de la propia carpintería. Dicho testigo en el acto del juicio expuso, que los defectos son por mal montaje, filtraciones y piezas desencajadas, y que las uniones se deben ajustar adecuadamente para que el agua no penetre, que ha habido una falta de ajuste entre perfiles, que falta el sellado de alguna puerta y que la carpintería no está ajustada. Que lo más grave son las filtraciones.
El tercero, que ha sido necesario la intervención posterior de un tercer profesional que ha vuelto actuar en reparación de la carpintería de aluminio dispuesta, actuando sobre el sellado, como depuso en el acto del juicio.
Frente al hecho reconocido y lo anterior, opone la parte apelante que por su parte se cumplió lo pactado y este Tribunal expuesto lo anterior, no lo concibe: porque el demandante estaba obligado a reparar los defectos de la carpintería y colocar lo que faltara hasta concluir la obra, minimizando los defectos y ello no puede predicarse cuando el Arquitecto Técnico pese a los repasos aprecia las filtraciones y que las mismas son graves achacándolas a defecto de sellado y la existencia de piezas desencajadas.
El nexo causal es evidente y la ruptura del mismo, no puede producirse por la simple alegación de que en la obra actuaran otros profesionales a quienes el demandante le interesa atribuirles responsabilidad. Es necesario probar que los defectos o eran irreparables ( pues el demandante se obligó a repararlos) o que con su actuación, el demandante los minimizó, cosa que no ocurre cuando el técnico de la obra considera problema grave las filtraciones que achaca al sellado y defectos de colocación.
Y para desdibujar lo anterior no basta con argumentos meramente especulativos de parte, proponiendo al Tribunal la valoración de lo facturado por el tercero que intervino, para que por las cantidades de los materiales aplicados en la posterior reparación llegue este Tribunal a comprender que o fueron los anteriores que intervinieron los causantes o lo puede ser este último, pues obviamente, el conocimiento que se pretende posea este Tribunal sobre tales cuestiones de naturaleza eminentemente técnica, excede con creces de lo que un Tribunal puede aportar de ordinario por su propia experiencia y formación no especializada, razón por la cual la prueba y comprensión de lo pretendido, exige el auxilio de un profesional; y, siendo la parte que lo alega la obligada a aportar el soporte de la prueba pericial, al no haberlo hecho, ha de cargar con las consecuencias procesales previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se da por tanto el supuesto de hecho de aplicación de la norma en que amparaba la parte demandante su reclamación de cantidad, por lo que la desestimación de la demanda se impone dada la naturaleza recíproca y bilateral de las obligaciones derivadas de los contratos sinalagmáticos, en el que el presupuesto de exigibilidad del cumplimiento, es el cumplimiento de una parte de las obligaciones que le incumben. Es el incumplimiento parcial de la parte demandante el que permite objetar en términos de reciprocidad el alegado incumplimiento parcial de la contraria e impide reconocer en el actor la acción que ejercita.
Ello obliga a confirmar el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima la demanda y en cuanto a las costas procede confirmar su imposición a la parte demandante por ser de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte demandante apelante las costas causadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por la representación de "Exposiciones en Aluminio S.L.", contra la sentencia dictada el 27-2-2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 463/2011 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Se imponen a la demandante, la costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.-

