Sentencia Civil Nº 79/201...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 79/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 137/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 79/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100041


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 25 de junio de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 137/2012 sobre JUICIO VERBAL DE TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, promovido por Hugo , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Poncela Lasso, contra Virginia Y Luis , representados por el Procurador Sra. Hernández García y asistidos del Letrado Sr. Carriles Edesa.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Hugo , se presentó demanda de juicio verbal en materia de tutela sumaria de la posesión, con fecha de entrada en este Juzgado el 23 de febrero de 2012, contra Virginia Y Luis , en la que se solicitaba se condenase a los demandados a restituir al demandante en la quieta y pacífica posesión del camino y terreno objeto de la litis, así como a que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos que menoscaben, limiten o impidan la misma.

SEGUNDO.-En fecha de 5 de marzo de 2012 se dictó, por la Sra. Secretaria de este Juzgado, Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a los demandados y citando a las partes para la celebración de la vista el día 19 de junio de 2012 a las 11,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La representación procesal de la demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de naturaleza sumaria tendente a salvaguardar sus derechos posesorios, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 446 del Código Civil (CC ) y 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Afirma la existencia de un camino o senda que discurre por el viento norte de diversas fincas contiguas entre sí, perteneciendo dos de estas fincas al demandante (con una casa en casa una de ellas) y una tercera, adosada a las anteriores, a los demandados. Sostiene que dicho camino o senda ha venido siendo utilizado para el tránsito de manera pacífica y desde tiempo inmemorial por el propio actor y por los restantes vecinos de la zona; pese a lo cual, desde el verano de 2011, los demandados han colocado sobre el mismo toda suerte de maderas, piedras y escombros, llegando a levantar incluso un cercado. Esta circunstancia impide por completo el tránsito que se venía haciendo, lo que, además, en el caso concreto del demandante, le ha supuesto la total supresión del acceso a la parte trasera (viento norte) de sus dos fincas. La acción ejercitada se dirige, por ello, a recuperar la posesión del paso que, según manifiesta, ha venido llevando a cabo por el citado camino.

Por su parte, los demandados se oponen a la pretensión deducida de contrario, negando la existencia del camino o senda, manifestando que los materiales fueron depositados en el lugar en que se encuentran en el año 2005, y afirmando además que concurre falta de legitimación pasiva, por cuanto ellos no son los actuales poseedores de la finca en la que se encuentran depositados los materiales, al haber sido esta arrendada a un tercero.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia suscitada, lo cierto es que, como recoge la SAP León, secc. 3ª, de 6 de julio de 2005 , 'la jurisprudencia menor, emanada de las Audiencias Provinciales considera que considera que puede ser objeto de protección posesoria , por la vía del art. 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (equivalente a los anteriores interdictos de retener o recobrar la posesión), la servidumbre de paso, o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo'. Y completa la anterior afirmación citando, a su vez, la SAP Córdoba, secc. 2ª, de 7 de febrero de 2003 , que resume el criterio jurisprudencial declarando: 'El desarrollo argumental del motivo y en cuanto ello va a incidir en la correcta resolución del motivo, hace necesario precisar que la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 250.4 LEC ), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones in iure fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor. Por ello el art. 446 CC proclama el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión articulando su defensa el art. 250-4 LEC (antiguo art. 1561) a través de la correspondiente acción para cuyo ejercicio legitima al que se halla en la posesión o tenencia de la cosa. Si aplicamos al supuesto enjuiciado los anteriores criterios, es indudable que el paso para acceder a una finca a través de un camino es susceptible de ser tutelado por medio de las acciones interdictales, incluso en el caso de que se trate de un paso no exclusivo para quien formula la acción, sino compartido con otras personas de modo público y pacífico, pues si esa posesión discontinua, que no precisa de signos aparentes siempre que resulte debidamente probada, es clandestina, meramente tolerada o ilícita no podrá obtener la protección interdictal. En definitiva es cuestión fundamental la demostración de la situación posesoria anterior al hecho del despojo, prueba ésta que incumbirá a la parte actora, al tratarse de un requisito primordial e inexcusable para el éxito de la acción interdictal. Y cuando de servidumbres prediales de paso se trata habrá de dilucidarse si el demandante tiene a su favor una situación posesoria que corresponde al contenido propio de un derecho real, aunque la averiguación se refiere no a la incontestable vigencia del mismo, sino a esa manifestación externa de su ejercicio, que por su apariencia jurídica, deba ser amparada, lo que constituye la finalidad de la acción interdictal, pues los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado no afectan a la posesión ( arts. 444 y 1943 CC ) ni son protegibles, por lo que en los supuestos de una cuasi posesión de las servidumbres discontinuas como la de paso, ha de probarse que se trata de una cuasi posesión auténtica y real que comporta algo más que un tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado ( ss. A.P. Murcia 24/5/83 ; Toledo 9/3/92 ; Orense 24/9/96 ), salvo que dicha situación de tolerancia implicase una relación estable y definida que conllevase una utilización y disfrute continuado y exteriorizado, pero como dice la s. A.P. Guadalajara 20/5/97 , en ningún caso pueden ampararse usos accidentales o esporádicos o que respondan a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad o vecindad. En efecto el art. 444 CC dispone efectivamente que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión ; ello significa que ni conceden posesión al que los realiza ni se le quitan a quien los consiente. Se trata de actos ocasiones y aislados basados en la pura condescendencia del propietario o poseedor, que suponen la utilización parcial y no continuada de una cosa por un tercero, que responden a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad o vecindad, y que no generan posesión alguna, por lo que el favorecido carece de legitimación activa registral. La jurisprudencia de las Audiencias viene siendo unánime en negar al usuario de mera tolerancia la acción interdictal pero siempre que se trate de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa, de tal forma que cuando la situación de tolerancia recae sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de la cosa de manera continuada y exteriorizada, diferente de la realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes, compatibles con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño, se admite la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante'.

Así pues, despejada en sentido afirmativo la duda sobre si cabe un procedimiento de tutela sumaria de la posesión como el presente, referido a una situación de 'paso', procede recordar que, según se viene estableciendo por la jurisprudencia, y cabe señalar al respecto las sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 19 de julio de 2001 , 10 de septiembre de 2002 y 20 de mayo de 2005 , para que pueda prosperar el interdicto deben acreditarse los siguientes requisitos: a) La pacifica posesión de la cosa o derecho por el actor. b) La realidad del acto de despojo o de perturbación. c) Que éste ha tenido lugar hace menos de un año. d) La existencia de 'animus expoliandi' en el usurpador. La última de las sentencias citadas recuerda además que, para el caso específico de de juicios posesorios por privación del paso, la sentencia de la misma Audiencia de 23 de febrero de 2003 declaraba que 'el interdicto de recobrar protege a todo poseedor ( art. 446 CC ), y no sólo al poseedor con título, siempre que los actos de contacto con la cosa entrañen verdadera posesión ...El demandante, así, no viene obligado a probar la existencia de un título jurídico, personal o real, que le autorice a poseer, sino que simplemente debe probar que venía poseyendo una cosa o una de las posibilidades de aprovechamiento de esa cosa; y nada más.... sino simplemente que, hasta el acto de despojo, venía poseyendo la cosa, pues es la posesión en sí misma la que genera el derecho de continuar poseyendo la cosa, derecho este que es el que se protege mediante el interdicto. y comoquiera que la posesión es un hecho, o, mejor dicho, un estado, el interdictante sólo tiene que probar que venía poseyendo la cosa, esto es, que mantenía un contacto con ella, una influencia permanente sobre la totalidad de la cosa o sobre alguna de sus facultades....Por consiguiente, y para el caso que nos ocupa, el actor sólo estaba obligado a probar que venía pasando por la finca de los demandados, que ese paso tenía una cierta permanencia y antigüedad, y que un año antes de presentar la demanda los demandados han realizado actos impeditivos de ese paso'.

Desde la perspectiva expuesta y en el presente procedimiento sumario, carece de significación alguna la primera de las alegaciones hechas por la parte demandada en su contestación, puesto que lo relevante para los efectos que nos ocupan es que exista o no una situación de paso, con las características reseñadas, por una zona determinada, y no que exista o no físicamente un camino o senda, o que el mismo aparezca o no reflejado en escrituras de propiedad o asientos registrales.

En lo demás, analizada en el presente caso la concurrencia de los ya citados elementos, necesarios para que prospere la acción de tutela posesoria, la conclusión que se alcanza, a la vista de lo actuado, es la de que no puede tenerse por acreditado ni el hecho de que se viniese ejerciendo, por el demandante o por cualquier otra persona, un paso con una cierta permanencia en los últimos años, ni el hecho de que la perturbación invocada haya ocurrido hace menos de un año a contar desde la interposición de la demanda, extremos ambos cuya prueba incumbe a la parte actora. Así, mientras en la demanda se identifica como acto perturbador la colocación, desde el verano de 2011, de obstáculos de toda clase (maderas, piedras, escombros, etc.) y hasta el levantamiento de un cercado, posteriormente en el acto de la vista el demandante se muestra muy poco claro con ocasión de su interrogatorio, señalando en un principio, a preguntas del Letrado de los demandados, que 'parte de los materiales acopiados se hallaban allí ya en 2005', y que, por ello no ha podido pasar por ese sitio desde entonces, yendo 'por otro lado', para, posteriormente, a preguntas de su Letrado, manifestar que sí ha podido pasar por el lugar hasta 'el año pasado', que fue cuando 'cerraron con alambre'. Tampoco los testigos que han depuesto en la vista confirman las afirmaciones contenidas en la demanda, sino, antes al contrario, respaldan claramente los argumentos de la parte demandada: todos ellos coinciden en afirmar que existió un camino hace ya mucho tiempo y que desapareció cuando se efectuó la concentración parcelaria de la zona, que creo nuevas parcelas y accesos -a finales de la década de los 80 y principios de los 90, según los documentos obrantes-, e igualmente coinciden cuando todos ellos reconocen que hace 'mucho tiempo', años en todo caso, que no pasan por allí. Añaden además que los materiales -sin precisar- aludidos por la parte actora llevan allí, aproximadamente, unos 5 años. Incluso uno de los testigos manifiesta que la finca se cerró hace años para el pastoreo.

Para concluir, tampoco es cierto que la situación existente implique para el demandante la ausencia de acceso a la parte trasera de sus fincas: como bien dice el perito presentado por los demandados, nada le impide abrir, si no lo tienen ya, accesos a dichas zonas por la pared trasera de las casas que se asientan sobre las mismas fincas.

Las anteriores consideraciones abocan a la desestimación de la demanda, sin que sea necesario entrar a examinar las restantes cuestiones que se han planteado por los demandados en su contestación.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Hugo , contra Virginia Y Luis , representados por el Procurador Sra. Hernández García.

SE CONDENA EN COSTAS A Hugo .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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