Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 276/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 276 (VC 41-185) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 532 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 79/13
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Raquel , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA BELÉN MURO GONZÁLEZ; siendo la parte apelada SEGUROS LA ESTRELLA, SA, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA NIEVES BERENGUER ROCA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 3 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda i9nterpuesta por Dª Raquel , representada por el Procurador Dº Vicente Bardia Juan y asistida por la Letrada Dª María Belén Muro González, contra la compañía aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, representada por el Procurador Sr. Pérez Oltra, asistida por la Letrada Sra. Berenguer Roca, y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; con imposición de las costas causadas en el presente proceso a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 8 / 1 / 13 para la resolución del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a: volumen de señalamientos del magistrado ponente, complejidad de asuntos (particularmente concursales y de marca comunitaria), enfermedades del ponente, permisos, licencias, sustitución del sistema informático que ha provocado pérdida de trabajo efectuado y sustitución del sistema informático por otro cuya implantación no ha sido objeto de información y que presenta multitud de problemas prácticos, cuya subsanación ha sido solicitada en reiteradas ocasiones.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda presentada por la actora contra la comunidad de propietarios a que ella misma pertenece (por ser propietaria de una vivienda y de una plaza de garaje en el edificio en que dicha comunidad se halla constituida) y contra su aseguradora, por los daños causados a su vehículo al caerle encima la puerta automática del garaje del edificio, al considerar, dicho sea en síntesis, que aún no siendo objeto de discusión la efectiva producción de los daños en el automóvil, no ha quedado acreditada la existencia de anomalía alguna en el sistema de apertura y cierre de la mencionada puerta, razón por la que no existe culpa alguna que, conforme al art. 1902 del Código Civil , pueda engendrar la obligación de indemnización que se reclama.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba.
Considero, con parecer distinto al mantenido en la resolución recurrida, que la prueba practicada en el acto del juicio acredita la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para que nazca la denominada responsabilidad extracontractual.
No se ha discutido ni que el daño en el coche fuera ocasionado por la puerta ni el importe a que asciende la reparación del mismo. Tampoco se ha discutido en esta alzada la procedencia de los otros conceptos indemnizatorios reclamados (taxi y alquiler de vehículo). Lo que ha sido objeto de controversia ha sido la prueba del correcto funcionamiento de la puerta del garaje, más concretamente, de la célula fotoeléctrica que regula su correcto funcionamiento.
Ya en la comunicación que remitió la administración de la comunidad a la aseguradora del edificio se reseñaba que, ' según el propietario del vehículo, la fotocélula que interrumpe la maniobra de la puerta cuando el vehículo estaba pasando, no ha funcionado'. El incidente tuvo lugar el día 20 de julio del 2009 y consta que la comunidad de propietarios incurrió en un gasto, con fecha 21 de diciembre de ese año, consistente en 'modificar célula fotoeléctrica' del garaje.
La comunidad demandada ha mantenido (en ese sentido declaró el administrador) que la reparación de la célula fotoeléctrica no vino motivada por un defectuoso funcionamiento del sistema, sino por unas molestias a un vecino. Estimo, sin embargo, que la prueba es insuficiente en orden a acreditar que el motivo por el que se modificó la célula fotoeléctrica fue simplemente el indicado y no que la modificación fuera necesaria por un defectuoso funcionamiento del sistema. Téngase en cuenta que ni se ha aportado la factura de reparación ni se ha propuesto prueba de la empresa reparadora, para conocer los pormenores de la modificación efectuada.
Al contrario, la proximidad entre la fecha del incidente y la fecha de la reparación y la falta de acreditación de los términos exactos de la modificación (extremo cuya falta de prueba ha de perjudicar a la parte demandada) permiten, por vía de las presunciones, estimar que el golpe se produjo por un fallo del sistema de las células fotoeléctricas del garaje, pues un correcto funcionamiento de las mismas no habría permitido, en absoluto, salvo negligencia supina del conductor (y ello no ha sido alegado), la producción del daño.
Por tanto, estimaré el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir. En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, de fecha 3 de marzo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 532 / 10, debo revocar yrevoco dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , y contra SEGUROS LA ESTRELLA, SA, las condena, solidariamente, a pagarle la cantidad de 2.238,34 €, que producirá, respecto de la aseguradora, el interés establecido en el fundamento segundo de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
