Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3019/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.2-12/000265

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3019/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 42/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángel Jesús , Irene , Alexis , Argimiro , Benigno , Marcelina , Mónica y Cirilo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA EZKURRA FOUNTAIN

Recurrido/a / Errekurritua: SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE ANOETA

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA

S E N T E N C I A Nº 79/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 42/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa a instancia de Ángel Jesús , Irene , Alexis , Argimiro , Benigno , Marcelina , Mónica y Cirilo - apelantes - , representados por la Procuradora Sra. VEGA PEREZ ARROYO y defendidos por la Letrada Sra. Mª TERESA EZKURRA FOUNTAIN contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE ANOETA - apelado - , representado por el Procurador. Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la Letrada Sra. MIREN ARANTZAZU IZAGUIRRE ZABALA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa , se dictó sentencia con fecha 21-10-12 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Ángel Jesús , Argimiro , Irene , Alexis , Cirilo , Mónica , Benigno Y Marcelina , contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ANOETA y ABSOLVER a ésta de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega errónea valoración de la prueba por entender los apelantes que no estan obligados a soportar las afecciones derivadas de la instalación del ascensor por el patio de luces y mucho menos están obligados los propietarios del bajo a ceder una porción de su propiedad al no tratarse de una servidumbre a los efectos de los previstos en el art 9 de la L.P.H . , la demandada no niega la existencia de dicha alternativa a la instalación del ascensor por el patio de luces , señalando únicamente y , en su defensa , que la instalación del ascensor por el hueco de la escalera sería más costosa y más incómoda su ejecución y , además , en la audiencia previa hubo consenso en que la viabilidad técnica de la instalación del ascensor en el hueco de la escalera no se debatía y por lo tanto , no hacía falta proponer ni practicar prueba sobre ese extremo , quedando delimitado el objeto del debate y de la prueba en:

.- sí había acuerdo válido anterior al impugnado.

.-la afección que la pretendida instalación por el patio tendría para los demandantes.

.-y sí estaban obligados a soportar dicha afección.

El apelante entiende que la primera cuestión es desestimada señalando que no había acuerdo válido anterior no impugnado , con lo que esta parte se muestra conforme.

El apelante entiende que procede la nulidad del acuerdo por suponer abuso de derecho no estando los mismos obligados a soportarlo y si bien se solicitó la designación judicial de perito ex art 339 de la L.E.Civil se renunció a ello en el acto de la audiencia previa al no resultar controvertido la posibilidad de la instalación por el hueco de la escalera , pese a la ausencia de informe que dicha opción es óptima ha quedado acreditado , ello se evidencia de la empresa Aguirrezabal y por Ascensores Muguerza fueron presentadas al Ayuntamiento y ello aunque la instalación por el patio no impidiese la apertura de la ventanas , se produciría ruido del ascensor al elevarse y descender y el ruído de apertura y cierre de las puertas , aportándose certificado Aenor y declaración del Sr. Marcos , y los perjuicios para las viviendas ,cuyas tres ventanas dan al patio , y al local de los Sres Benigno y Marcelina .

Y también , se esgrime la existencia de infracción en la aplicación del derecho en cuanto al art 9 de la L.P.H .

Por lo que debe estimarse la demanda.

SEGUNDO.-En la demanda los propietarios de las viviendas sitas en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y los propietarios del local de planta baja señalado como 1D impugnan el acuerdo de 15 de noviembre de 2.011 , en cuyo primer punto del orden del día , rezaba' instalación del ascensor , aprobación y autorización para su instalación' que los propietarios de los bajos habían sido llamados en cuanto partícipes de la subcomunidad , aunque no obligados a contribuir en la instalación de la comunidad con objeto de que dieran su autorización , todos los propietarios excepto los del NUM004 dieron su autorización condicionada a que no tuvieron que contribuir , el propietario del NUM004 salvo su voto.

El siguiente punto del orden del día era ' presentación de las alternativas y presupuestos para su instalación: estudio , deliberación y aprobación de alguno de ellos' y se sometió a votación la instalación del ascensor , bien por patio de luces , bien por el hueco de escalera contando la primera opción con el voto favorable de 7 de los presentes y el voto en contra de tres propietarios presentes , que se aprobó por mayoría.

Que los propietarios de las viviendas que impugnan tienen ventanas que dan al patio de luces en los pisos primero y segundo , sirviendo el patio a las mismas para bastante más que para tender la ropa y que cada vivienda tiene tres ventanas que reciben aireación y luz de dicho patio, no siendo el patio de grandes dimensiones y, además , se va a ocupar una buena porción del local de los actores, los actores no se oponen a la instalación del ascensor , sino a que se instale por el patio.

La acción se articula en base al art 9 de la L.P.H . por entender que no puede entenderse que la servidumbre que se trata de imponer sea imprescindible para la instalación del ascensor.

La demandada se opone alegando que en otros portales se adoptado la misma solución de colocar el ascensor por el patio y se plantea el abuso de derecho y la aplicación de la doctrina de los actos propios al ser el acuerdo impugnado , ratificación de otro anterior.

En la sentencia se desestima la demanda en base a que nos hallamos ante el acuerdo de instalación del ascensor y no en la ratificación de uno anterior y que no se ha aportado informe pericial sobre la viabilidad de la instalación del ascensor por el hueco de escalera.

TERCERO.-Con la demanda se aporta:

.- el acuerdo impugnado al folio 71.

.- presupuesto de Ascensores Aguirrezabal con un precio de 109.400 euros.

.-presupuesto de ThyssenKrupp en el patio por un precio de 89.510, 40 euros , folio 120.

.- presupuesto de Ulahi-Orona por caja de escalera por 141.240, 10 euros.

.- presupuesto de Ascensores Muguerza S.A. en el hueco de escalera por importe de 167.753 euros, folio 168.

.- contestación a consulta efectuada por el Sr Ángel Jesús en relación a la instalación de ascensor de conformidad con los proyectos de D. Abilio y Ascensores Muguerza S.A. se señala expresamente:

'En este sentido, he de indicar que mi informe técnico para la licencia de obras, sería siempre positivo si la obra propuesta cumple con la normativa vigente aplicable a esa obra.

La normativa aplicable sería:

.- Normas Subsidiarias de Anoeta

.- Ley 20/1997 para la promoción de la accesibilidad y sus Normas Técnicas de Accesibilidad

.-Código Técnico de Edificación

Las Normas Subsidiarias de Anoeta, no se verían contradichas por la actuación propuesta.

La Ley 20/1997 regula entre otras cosas las dimensiones de la cabina del ascensor, definiendo su dimensión mínima en 1,40x1,10 m. Sin embargo prevé unas excepciones para el caso de obras de reforma, ampliación o modificación en lo que no fuese posible el cumplimiento de las anteriores medidas, reduciendo éstas a 1,20x0,90 m. previa justificación. En el supuesto de que tampoco fuera posible cumplir con esta reducción de medidas, se deberá justificar documentalmente dicha circunstancia siendo preceptivo en dichos casos, con carácter previo a la aprobación de la licencia, la emisión de un informe por los Servicios Municipales en relación con tales aspectos, dándose traslado del expediente al Consejo Vasco para Accesibilidad para su oportuno conocimiento.

El CTE para el caso que nos ocupa, regularía las características de la escalera resultante tras la actuación.

Ambas soluciones presentadas resuelven la escalera y resultante de manera similar, reduciendo la anchura de la escalera a 90 cm. Y reduciendo el número de gradas de 16 a 15.

Ambas soluciones presentan la escalera en dos tramos perpendiculares. Uno de 10 peldaños y otro de 5.

Dimensiones de las gradas:

.- Huella mayor que 280 mm.

.- Contrahuella; mínimo 130 mm. Y máximo 185 mm.

.-La huella y contrahuella deberá de cumplir la siguiente relación:

.- El valor de 2 contrahuellas+1 huella estará comprendido entre 540 y 700 mm.

.-Las tabicas serán verticales o inclinadas formando un ángulo menor de 15º con la vertical.

.-No se admite bocel.

Anchura útil: mínimo 1,00 m. para uso residencial. Sin embargo los criterios de interpretación de los documentos básicos que hace el Ministerio de la Vivienda, admite la reducción de esa anchura en un 10% en los casos siguientes:

.-La anchura útil resultante para la escalera cumpla con el criterio de dimensionamiento establecido.

.-La instalación del ascensor responda a la adecuación del edificio a la reglamentación vigente sobre accesibilidad para personas con discapacidad.

.-Se propongan medidas compensatorias de adecuación o de mejora de las condiciones de seguridad de la escalera que se estimen suficientes, por ejemplo, instalación de extintores, de alumbrado de emergencia, etc.

Por ello, las soluciones propuestas pueden ser aceptables dentro de las exigencias citadas, las cuales contrastadas con la definición de los planos presentados, parece ser que si cumplen. No se ha contrastado la altura de la tabica de la grada de la escalera, dado que en los planos presentados no se definen alturas, por lo que ese dato queda sin comprobar'.

Con la contestación a la demanda se adjuntan:

.-acta de presencia en que se observa el ascensor instalado en el patio de la subcomunidad del nº NUM005 de la DIRECCION000 .

.- decreto de 13 de diciembre de 2.011 en que se concedía licencia municipal para la instalación de ascensor en el nº NUM005 de la DIRECCION000 de Anoeta, folio 301.

Y posteriormente , se aporta informe técnico de la Sra Agustina que analiza ambas propuestas y en cuanto a la instalación en el patio interior recoge que:

'La ubicación del ascensor por el patio implica la ocupación en planta baja de una parte de la superficie del garaje contiguo al portal. Esto permite la creación del embarque en la planta baja del edificio. En el resto de las plantas, el ascensor discurre por el interior del patio generándose los embarques en los descansillos de escalera, en la fachada de patio donde actualmente se sitúa el hueco de iluminación de la escalera.

Para generar el embarque en planta baja sería necesario reducir el tamaño del actual cuarto de contadores desplazando la puerta de acceso colocándola a 90º de su ubicación actual y reubicando los contadores en el espacio restante.

El hueco del ascensor quedaría ubicando centrado dentro del ancho del patio y con unas dimensiones totales aproximadas de 1,65 m. de fondo por 1,58 m. de ancho, lo que permite la inclusión de una cabina de 1,20 m. de fondo por 1,00 m. de ancho. El cierre del hueco en su totalidad se plantea mediante vidrio.

En el patio, las ventanas a las que afectaría la colocación del ascensor son fundamentalmente las situadas en los vestíbulos de las viviendas, cuya distancia hasta el cierre del ascensor sería de aproximadamente 0,71 cm. El resto de las ventanas quedan fuera del área ocupada por el hueco del ascensor.

Al cerrarse el hueco del ascensor mediante vidrio la iluminación de los vestíbulos de las viviendas se mantendría.

Propuestas económicas:

El coste de la obra de instalación de ascensor por patio según las propuestas presentadas por las diferentes casas comerciales oscila entre 73.100 € y 82.800 €'.

En cuanto a la instalación por el núcleo de las escaleras se señala que:

'Para la instalación del ascensor por el núcleo resulta necesario demoler las actuales escaleras rediseñándolas de forma que permitan la ubicación del ascensor en el espacio resultante de la nueva configuración.

Hay dos propuestas planteadas con esta solución. Una de ellas(ThyssenKrupp)genera la nueva escalera en dos tramos a 90º incluyendo el ascensor en un lateralde forma que el pasillo de acceso a una vivienda queda reducido de su dimensión actual a 0,74 m.

La otra propuesta realizada por D. Abilio , también propone un diseño de escalera en dos tramos a 90º y con el ascensor en un lateral, pero en este caso reduce el ancho de escalera a 90 cm. y mantiene los corredores de acceso a viviendas con su dimensión actual.

En la primera propuesta descrita no se toca el cuarto de contadores ubicado en planta baja mientras que en la segunda resulta necesario trasladar los contadores a una nueva ubicación en portal.

Propuestas económicas:

El coste de la obra de instalación de ascensor por escaleras de las propuestas presentadas por las diferentes casas comerciales oscilan entre 109.000 € y 154.000 €'.

Y en las conclusiones:

Propuesta por patio:

- Es técnicamente viable.

- Cumple normativa.

- Al plantearse un castillete de ascensor cerrado mediante vidrio no elimina las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias que dan al patio. La única ventana sería la correspondiente al vestíbulo de las viviendas.

- Se mantiene el uso del tenderero del patio.

- El coste económico ronda entre el 30% y el 50% menos que la propuesta por escalera.

Propuesta por escalera:

- Es técnicamente viable.

- La propuesta presentada por ThyssenKrupp está fuera de normativa al plantear un pasillo de 0,74 m. de anchura.

- La propuesta de D. Abilio que reduce la anchura de escalera a 0,90 m. entraría dentro de la excepción a la norma pero ésta norma también recoge:

'....se puede admitir una anchura menor siempre que se acredite la no viabilidad técnica y económica de otras alternativas que no supongan dicha reducción de anchura y se aporten las medidas complementarias de mejora de la seguridad que en cada caso se estimen necesarias.'

En este caso queda acreditada la viabilidad técnica y económica de la propuesta presentada para la instalación del ascensor por el patio, habiéndose indicado ya que el coste es, dependiendo de cada casa comercial, de entre un 30% a un 50% más barato que la instalación por escalera. Por lo tanto y ateniéndonos a la normativa, hay que priorizar la propuesta de instalación de ascensor por patio ya que ésta es viable técnicamente y su coste económico es notablemente inferior a la alternativa por la escalera que supone la reducción de la anchura de la misma'.

Por el Ayuntamiento de Anoeta se certifica , en periódo probatorio , que los Sres Benigno y Agustina no ha solicitado licencia municipal alguna para habilitar una entreplanta en un local de su propiedad sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , folio 436.

CUARTO.-Con carácter general se explicitara que la válidez de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios cuando se trata de conceder accesibilidad a distintos minusválidos que conviven en un determinado inmueble, entre cuyos supuestos figuraría incluible el caso de instalación de ascensores, requeriría no el acuerdo de los propietarios que poseen las 3/5 partes de los coeficientes de propiedad del inmueble, sino que bastaría con mayoría.

Es decir , que en supuestos como éste bastaría con que la aprobación de la instalación del ascensor contara con el acuerdo favorable de la mayoría de los copropietarios que representaran, además, la mayoría de los coeficientes.

Siendo doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recogida en la sentencia del TS de 8 de noviembre el 2011 , interpretando el alcance del artículo 17 de la LPH , que establece que: 'acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo, en la comunidad, es suficiente la simple mayoría para la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, sin que pueda exigirse, por ello, otra mayoría que la establecida en la ley para la instalación del ascensor, es decir, mayoría simple. Entre los copropietarios que votaron favorablemente al acuerdo, debiendo ser mayoría los que votaron a favor, y que representan, a su vez, la mayoría de los coeficientes de participación en el inmueble.

En cualquier caso, conforme la sentencia del T.S. de 10 de octubre del 2011, recurso 2240/08 , 'la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos constituye un hecho incuestionable. En relación con el hecho de si esa necesidad de ascensor es un derecho de la comunidad sin limitaciones, salvo el de obtención del quórum necesario, o si se requiere algo más, esto es, si la comunidad puede obligar al copropietario a ceder parte de su propiedad o local para la instalación del ascensor, lo que determinaría un cierto sentido expropiatorio'.

El Alto Tribunal ha venido a señalar que es preciso valorar y ponderar los intereses en juego, indicando la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. Por lo que hace mención a dicha nueva servidumbre bastará con la voluntad favorable de una simple mayoría para la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y movilidad de personas con minusvalía. Esta regla permite a la comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios. Incluso cuando suponga la ocupación de una parte de espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de dicho acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo'.

En sentencia del T.S. de 20 de julio de 2012 señala expresamente que: 'Instalación ex novo de un ascensor. Ocupación de espacio privativo o común de uso privativo. Consentimiento.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble.

Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre ( T.S. sentencias de 22 de octubre de 2010 ó 6 de septiembre de 2011 ), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que «(l)a instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.», ( T.S. sentencia de 10 de octubre de 2011 )'.

QUINTO.-En el acto del juicio la testigo , Marina , manifiesta que es letrada y le encargó la comunidad el año pasado motivado por la instalación del ascensor y que habia dos opiniones entre los vecinos en cuanto a la ubicación.

El presidente de la subcomunidad , Sr Jose María , refiere que en esta comunidad funcionan convocando a todos los copropietarios y segun los temas también a los bajos , en relación con el ascensor en los estatutos estan exentos , en relación ascensor se les convoco el 15 de noviembre y para comunicarles si daban permiso, después de cada junta redactan un acta por quien hacia las funciones de administrador y el acta se comunicaba a los vecinos , en marzo de 2.009 hay un acta en todos los acuerdos han actuado así , y uno de los motivos para contratar un asesor externo es para actuar conforme a la ley , siempre han funcionado así , al residente en el extranjero no puso ningun representante y tiene el piso en venta el único contacto es con la inmobiliaria , a la que se convoco para la junta.

Los documentos 13 y 13 a son los cuadros comparativos de las ofertas sólo se contemplan las del patio y se ha rechazado en la reunión de 2.009 se decidió hacer por el patio , el hueco esta hecho en el patio y en las escaleras haya hacer hueco demoler , también de los contadores electricos y de agua y la obra en el patio es mínima y económicamente es más barato y además , va contra la normativa vigente se estrecha la escalera contra las normas de edificación y el ascensor es menor.

No se ha dicho que el argumento es porque molesta a menos copropietarios solo los que dan al patio.

Se le exhibe libro de actas pagina 10 despues reunión marzo de 2.009 celebra nueva reunión mayo de 2.010 vsitas las dos propuestas hay oposición de los propietarios viviendas.

Don Marcos manifiesta que no tiene relación con las partes es vecino del barrio , vive en DIRECCION000 nº NUM006 , NUM000 , son seis bloques , su vivienda tres ventanas hall , baño y un dormitorio, al patio de luces , se oye el ascensor y el pitido y el arranque se oye son hidraúlicos , cuando se averia se queda un pitido constante hasta que se ajusta, no entra la misma luz que antes , hicieron los primeros el ascensor no les dijeron que hubiera otra opción , su vivienda dos patios , afecto al local de planta baja el de DIRECCION000 nº NUM000 es un local más pequeño para entrar un coche.

Si hubiera sabido que habia otra alternativa no hubiera permitido se hiciera por el patio , no se opuso al acuerdo de instalación del ascensor , un ascensor sale caro siempre.

Supuso obra hubo polvo , sin tenderetes durante la duración de la obra.

Dice que tienen ruidos , no se han presentado quejas a comunidad ni a la empresa instaladora , puede abrir las ventanas y colgar la ropa tiene un espacio de 68 centimetros , se ha cambiado el lucernario de arriba al instalar el ascensor.

El ascensor lo tiene enfrente de la ventana del hall, en las otras ventanas tiene distancia suficiente , se ventilan suficientemente.

La caja de escalera de su casa han puesto iluminación , nada más entrar se encienden las luces , el descansillo de entrada a casa no sabe si tiene luz natural.

El Sr Cerviño trabaja para Thysennkrupp, su empresa ha instalado los ascensores en DIRECCION000 nº NUM006 y NUM005 y ha presentado presupuesto para el NUM000 , se ha instalado patio no se ha presupuestado por la escalera en los otros portales NUM006 y NUM005 .

Midieron caja de escalera y haciendo uso de la reglamentaciones el ascensor más grande a instalar con mayores facilidades técnicas y económicas , pero lo desestimaron porque la escaleras no llegaban al metro de escaleras que se exige y el desarrollo de los últimos peldaños indicia en la salida del ascensor , iba a quedar una área reducida y por ello en el patio de escaleras disminuía las escaleras y en los descansillos una o dos viviendas se reduciría y era técnicamente inviable.

Tras instalar ascensor pasa a industria y se cursa telemática y acude , no pertenece al departamento postventa y no sabe de quejas por ruido de DIRECCION000 nº NUM006 y sólo averias de apertura y cierre de puertas normal.

Se propone el mismo proyecto que a los otros inmuebles , han analizado la propuesta suya de hacer por la escalera, se le exhibe documento nº 10 de la demanda cuando hicieron la propuesta visitó el local la persona de obra civil de su empresa que hacía las valoraciones, la superficie que usarían del local es la misma que en el nº NUM006 o NUM005 la diferencia es si los propietarios querian doble acceso o no, el ascensor lo dejan centrado en el patio para no bloquear las ventanas.

La cabina de mil por mil doscientos practicable se colocan también cabinas más pequeñas , se basan al realizar la oferta en la documentación que requieren los distintos estamentos en la documentación CT ,UNE , la del Gobierno Vasco más restrictiva que exige mil cien por mil ochocientos , de ocho personas y por eso se aproximan lo más posible a ello.

A veces si no hay posibilidad de 800 por mil pero si no hay otra posibilidad y las escaleras si no ha ninguna otra posibilidad hasta de 70 si no hay otra posibilidad ni en fachada.

Doña Agustina ratifica el informe , para redactarlo estuvo en el edificio , ha tenido en cuenta la normativa vigente para instalar ascensores en edificio construídos , y concluye que la opción mejor es el patio.

En la escalera no cumple normativa respecto a las dimensiones que es de 90 cms, si no existe otra posibilidad en esta casa existe otra en el patio, al tocar nucleo escaleras se trata de ir a soluciones que no afectan a la estructura al tener que generar un hueco y en el patio existe, si se coloca en la escalera quedaria en una de las propuesta que analizó quedaría en 90 cms.

Considera que la instalación ascensor por el patio no afecta seriamente a la habitabilidad de las viviendas se pueden abrir las ventanas y tendederos, ha analizado las normas subsidiarias de planeamiento es acorde a las mismas instalar el ascensor en el patio.

Examina la de Aguirrezabal y Thyssenkrupp no tenía documentación gráfica de las otras propuestas que se enuncian al principio, hay un mínimo de 80 en la página número 7 , se le muestra documento 17 de la demanda , propuesta de Aguirrezabal hay un plano del Sr Abilio en que se plantea un ascensor y un pasillo de 1,21 el actual , que podría reducirse y desplazarse el ascensor , no ha visto esta propuesta grafiada y no la he estudiado , sí cumpliria estas condiciones en todas las plantas y el numero de peldaños sería el necesario, sería un ascensor de 90 por 1,20 se intenta que no bajar de 1,20 solo cuando no es posible colocar otro.

Conoce ascensores con escaleras de 90 cms , no conoce con dimensiones menores no lo considera seguro.

Estas últimas dimensiones solo cuando no se puede instalar de otra manera ascensores menores de 1,20.

En el supuesto de autos , partiendo de la caracterización de servidumbre como imprescindible que efectua la Jurisprudencia , como la estrictamente necesaria para la instalación del ascensor , que ha de ponderarse con los demás intereses conflicto sin que ello suponga la privación del derecho de propiedad de uno de los copropietarios , o que se produzca una situación en que se le impida dicho uso conforme a las normativas aplicables , sustancialmente , en los supuestos de locales comerciales , el mismo pudiera resultar inservible , enlazando con la prueba practicada se desprende , de los presupuesto y proyectos aportados con la demanda , en concreto , con el emitido por Ulahi -Orona se hace mención expresa en el apartado de notas a lo siguiente:' aparato adaptado al Real Decreto 1314/1.997( Directiva 95/16/C.E) y al Decreto 68/2.000 del Gobierno Vasco sobre condiciones de accesibilidad ( con incumplimientos a justificar' y posteriormente la folio 131 también en el apartado de notas se menciona que:' deben consultar en el Ayuntamiento si les permiten construir escaleras compensadas , así como rampas con inclinación superior al 12%).

Igualmente , del informe del Ayuntamiento en se hace constar los requisitos en relación a la normativa vigente , a los que , también , aludieron , en su declaración en el acto del juicio , el Sr Lucas como la perito Doña Agustina .

Estas consideraciones , principalmente , en relación a la dimensión de las escaleras , tras la instalación del ascensor , posibilidad de escaleras compensadas , así como las relativas a las dimensiones , tamaño , del ascensor en el supuesto de instalación del ascensor en el hueco de escalera se incardinarían en los supuestos excepcionales que sólo se admiten cuando no hay otra posible solución constructiva , cuando hay una única solución constructiva viable , lo que en este caso no acontece , ya que puede instalarse en el patio , como se ha efectuado en las otras dos subcomunidades que integran el bloque de viviendas en que se integra la subcomunidad demandada , por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación en aplicación del principio del vencimiento determina la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora VEGA PEREZ ARROYO en nombre y representación de D. Ángel Jesús , Irene , Alexis , Argimiro , Benigno , Marcelina , Mónica y Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa de fecha 21 de octubre de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3019 13.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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