Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 64/2013 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 79/2013

Núm. Cendoj: 27028370012013100074

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00079/2013

Lugo, a seis de febrero de dos mil trece.

Ponente:magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quiroga de la Fuente.

Procedimiento:Rollo de Apelación Civil nº 64/13 dimanante de Juicio Verbal nº 548/12, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, sobre reclamación de cantidad.

Apelante:D.ª Bernarda

Procurador:Sra. MOREIRAS IGLESIAS

Abogado:Sra. PLATERO GALLEGO

Apelado:COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFI. Nº NUM000 - PLAZA000

Procurador:Sra. MOURIN SOBRADO

Abogado:SR. DA PENA CEIDE

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Susana Mourín Sobrado, se condena a doña Bernarda a que abone a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 , de Lugo, la suma de dos mil setecientos siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (2.707,58 €.) más el interés legal, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Bernarda , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada cuya confirmación procede en y por sus propios y acertados términos.

PRIMERO.-En el presente procedimiento el monitorio en reclamación de gastos comunitarios, basada en el art. 9 de la LPH , se transformó en verbal por la oposición de la demandada, Sra Bernarda , a la petición de la comunidad actora.

Frente a la decisión judicial estimatoria en parte de la demanda se alza en apelación la demandada.

SEGUNDO.-Se comparte el criterio de la decisión del Juez 'a quo' a cuya remisión basta en aras a evitar reiteraciones innecesarias ( AATC 688/86 ; 956/88 y SSTC 181/98 ; 187/00 , entre otras, así también las SSTS de 20 octubre de 1997 o 21 junio de 2000 ), en el sentido de que si la resolución de primer grado es acertada la de apelación no tiene por qué repetir sus argumentos sino que por economía procesal sólo debe corregir lo imprescindible.

En efecto, resta precisar que en principio la certificación del secretario hace prueba de las cantidades adeudadas siendo imperativo del interés de la recurrente introducir no sólo hechos que la desvirtúen sino también acreditarlos. Es cierto que en la certificación no se desglosan las partidas 'e. anter' pero no lo es menos que bien pudo proponerse como prueba la presencia del administrador como testigo o requerir la documental que se estimase pertinente a fin de comprobar que efectivamente no se estaban reclamando conceptos excluidos conforme al título constitutivo. Nótese como del acta de 7 de octubre de 2011 se infiere que la demandada era consciente de que adeudaba determinadas cantidades al tiempo que en la convocatoria para la junta se ofrecía información al respecto e igualmente pudo conseguirla la interesada a través de los órganos comunitarios y aun cabe añadir que no consta que haya impugnado el acta en que se liquida la deuda y faculta al presidente al inicio de las acciones legales pertinentes, todo lo que configura una actitud pasiva en la defensa de su posición jurídica que no puede bneficiarla.

Lo anterior no autoriza, y así se explicita, a interpretar esta sentencia como constitutiva a cargo de la demandada de gastos que expresamente aparecen excluidos en el título de la división horizontal.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso no se desconoce la existencia de resoluciones que avalarían la tesis de la recurrente. Así, entre otras, las que con tino cita, SAP Alicante 81/2012 o incluso de esta Audiencia, antes de la especialización, la 100/2004 de su Sec. 2ª. Por lo que la existencia de dudas jurídicas al respecto aconseja no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto.

Se confirma la sentencia recurrida.

No se hace condena en costas.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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