Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 623/2012 de 13 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00079/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4010098 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 623 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1744 /2009
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
De:M & C TRANSPORTE LOGISTICA Y DISTRIBUCION, S.L.
Procurador:JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
Contra:ENVIALIA WORLD SL
Procurador:JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a trece de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1744/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante M&C TRANSPORTE LOGISTICA Y DISTRIBUCIÓN S.L., representado por el Procurador D. Jorge J. Bernabeu y Travé y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ENVIALIA WORLD, S.L., representado por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 16 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de ENVIALIA WORLD, S.L., asistida por la Letrado Dª. María Ocejo Albert; y dirigida contra la mercantil M&C TRANSPORTE LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu Trave y asistida por el Letrado D. Luis Sanz de Castro, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.825,94 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
.- DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu Trave, en nombre y representación de M&C TRANSPORTES LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, asistida del Letrado D. Luis Sanz de Castro y dirigida contra ENVIALIA WORLD, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hooyos Hoyos y defendida por la Letrado Dª. María Ocejo Albert, debo absolver y ABSUELVO a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandada reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcobendas en fecha 16 febrero 2012 en la cual se estimó parcialmente la demanda presentada por la parte actora contra la entidad demandada, condenándole abonar a esta la parte actora la cantidad de 2825,24 € intereses y sin pronunciamiento en costas y se desestimó íntegramente la demanda reconvencional absolviendo a la parte demandante de las pretensiones aducidas en su contra y con expresa imposición de costas causadas en la reconvención.
SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se presentó recurso de apelación alegando una infracción de la norma procesales que regían el acto del juicio en unidad de acto, oral y completo en el día señalado conforme al artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y solicitando una la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que no se dio lugar a las conclusiones cuando terminó el acto del juicio tras la prueba testifical y se acordó como diligencia final la prueba más documental pero no se terminó en conclusiones y se infringió por ello.
En segundo lugar una errónea apreciación de la prueba cuando se desestima la demanda reconvencional conforme al fundamento de derecho tercero.
Alegando ser dos errores el primer error en el fundamento derecho tercero toda vez que la ruptura relaciones se produce por las pretensiones de contrario de variar y modificar el funcionamiento que anunció e impuso y que se encargo, y máxime en el mes de febrero del 2009 se pagó la liquidación del mes enero conforme a la nueva normativa y la ruptura la impone la contraria introduce otra entidad en la zona de la ley hasta entonces y da de baja informática y la otra agencia y a la entidad M&C DE la zona Alcobendas y ya nada se recibirá en esta localidad ni podrá enviar en la informática de relaciones estás que impone a otra y le asigna a esta otra localidad la de Navalcarnero por si quiere seguir en la entidad y es que le impone y levanta la zona de Alcobendas antes de una renuncia y le afecte su colaboración en Navalcarnero y pone a otro y se aprovecha de la labor y clientela y le ofrece otra localidad o zona de su derecho anterior.
Igualmente se alegó un segundo error, y manifiesta el recurrente cuando dice la resolución del contrato no está escrito y fue mantenido entre las partes muchos años atrás y fue celebrado intituitu personae.
Manifestó que se trataba de contratos mercantiles entre empresas con autonomía, y con una regulación general en el Código Civil y especial de transporte de mercancía y con respecto a la zona donde radica y se desenvuelve el agente que lleva y colabora hasta la central y aunque no se diga contrato de exclusividad si lo es exclusividad territorial, alegando una sentencia del juzgado número 84 de Madrid al efecto, tratándose por razón del territorio por las empresas que desarrollan su actividad.
En tercer lugar se alega una infracción de las normas jurídicas aplicables y de la jurisprudencia sobre el plazo contractual y particularmente en el transporte de mercancías con una imposibilidad de resolver unilateralmente la relación sin advertencia preaviso y la especialidad de esta relaciones del transporte alegando la no aplicación, y por ello una infracción por ello del artículo 43 de la ley 15/2009 de 11 noviembre del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancía en relación con la normativa del Código Civil y por tanto al no dar lugar a la reconvención por el concepto de resolución de las relaciones preexistente, y ello infringe los preceptos generales y especiales y sólo queda establecer una cantidad que derivarse alegando la diligencia final y la página 7 y 8 solicitando la nulidad actuaciones y subsidiariamente se acoja la reconvención en la cantidad de 100.000 € o al menos de compensación de las obligaciones dejadas sin formular referida a los meses de febrero y días de marzo del 2009 con costas.
TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación, se solicita previamente una nulidad actuaciones en base a unas infracciones procesales en el procedimiento.
Con carácter previo, los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.
Conforme a la nueva redacción de este artículo establece además con no se celebre la vista sin la preceptiva intervención del secretario judicial y que no se resuelva mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que conforman la ley hayan de ser resuelta por medio de Providencia auto o sentencia.
A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3- 86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.
Siguiendo este mismo criterio, se exige una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a dicho defecto ( SSTC 23 y 28-10-86 , 12-2 y 8-7-1987 , entre otras muchas).
El artículo 238.3ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. El art. 240 LOPJ establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. El art. 243 LOPJ establece que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
Siendo necesario destacar que el tratamiento de la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas esenciales del procedimiento que ha podido causar indefensión, es una cuestión que debe ser tratada con, pues de estimarse tal motivo de nulidad las actuaciones habrían de ser repuestas al momento procesal en que se produce, siendo de interés prioritario para la justicia la observancia de las normas esenciales del procedimiento cuando la infracción de las mismas sea desencadenante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrada, debe prevalecer por encima de requisitos procesales establecidos (como el del actual supuesto de hecho) para supuestos en los que el proceso no se supone que ha llegado a culminar con sentencia dictada con todas las garantías legales., aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución , es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la demandada en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia de la interesada. Excepciones no acreditadas en este caso por la parte que las opone.
Igualmente se establece que tal nulidad ha de ser hecha valer por medio de los recursos establecidos.
Bastando a los efectos del recurso una vez hecha las precisiones anteriores, en modo alguno se ha acreditado ni probado que se haya hecho ninguna comisión por el juzgado, ni omisión alguna de las normas procesales y que ello le haya producido la indefensión alegada a los efectos de la nulidad que se solicita, toda vez que consta acreditada las actuaciones que en el acto del juicio celebrado el visionado el acto de la vista, así como en las actuaciones que frente a la situación que se produjo en cuanto a la admisión de una diligencia final respecto de una prueba solicitada y admitida y acordada por el juzgado se procedió por el juzgado a manifestar que se pudiera hacer las conclusiones por escrito, y a lo que el recurrente únicamente expreso y manifestó su protesta cuando debió interponer el recurso correspondiente a la citada manifestación y decisión de dejar el trámite de conclusiones pendiente y por escrito tras la recepción determinada prueba documental, o bien de inmediato haberlo recurrido igualmente a través del recurso correspondiente y nada de ello se formuló en forma y lo único que consta es una providencia del juzgado acordándose que había transcurrido el tiempo sin contestación al oficio remitido con reiteración del cumplimiento y con posterioridad otra diligencia de ordenación donde se manifestó que habiendo resultado negativa el oficio enviado conforme artículo 436 uno de la ley de enjuiciamiento civil se manifestaba que dentro del quinto día podrían presentar las partes el escrito resumen y valoración del resultado de la prueba que fue igualmente contestado sin interponer recurso contra ello conforme consta en el folio 166, y folio 185 de la actuaciones.
Además por esta Sala se pone de manifiesto que nada de lo acaecido en autos y con independencia del anteriormente manifestado le ha supuesto infracción de norma alguna y le haya producido un perjuicio constatable como anteriormente se ha manifestado en cuanto requisito para proceder a la nulidad de actuaciones solicitada., cuando se ha producido un escrupuloso cumplimiento del artículo 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde es referido a la práctica de la diligencia finales y la posibilidad de su práctica y posterior presentación de un escrito de resumen y valoración de prueba.
Por lo cual procede la desestimación en su totalidad del motivo del recurso anterior.
En razón al segundo motivo hace el recurrente manifestación en cuanto a la errónea valoración de la prueba, y la desestimación de la reconvención.
Con carácter previo conviene manifestar al efecto de la valoración de prueba que en general la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Igualmente para la resolución del presente hay que partir de la propia resolución dictada donde se parte que en el presente caso se conducía a la estimación parcial de la demanda al no practicarse prueba que acredite la existencia de deuda más allá de las cantidades que reconoció la parte demandada y que corresponde a la liquidación de febrero y primeros días de marzo durante los que se mantuvo el citado servicio, teniendo en cuenta además que lo que constituye la demanda principal no ha sido objeto de recurso donde solamente se ha recurrido en apelación por la entidad demandada.
La resolución expresamente manifestó en cuanto a la reclamación de cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización por el cese en las relaciones comerciales entre las partes de forma unilateral y repentina al reiterar a la demandada la zona Alcobendas y dársela a una tercera entidad , y en relación con el fondo comercial y la clientela proporcionada por la parte a la actora las seis años de relación comerciales que calcularon en la demanda reconvencional.
La resolución manifestó que la prueba no había sido acreditada ninguna relación más que un acuerdo verbal de colaboración y no existía pacto de exclusividad entre las partes y que se rompen cuando la entidad actora y exigió de sus colaboradores un contrato de exclusividad que no fue aceptado por la parte demandada, y se le ofreció continuar colaborando en una zona determinada de Navalcarnero que rechazo, igualmente manifestó la resolución que la relación no tenía una constancia escrita y ello está plenamente acreditado que no existía tal relación escrita y que era un contrato de tracto sucesivo por tiempo indefinido y en relación personal y no se practicó en una prueba de atribución a la parte demandante de una conducta abusiva toda vez que le ofreció la suscripción de un contrato o una colaboración en otra zona en concreto con Navalcarnero que fue rechazada y no hay existencia de preaviso.
Igualmente manifiesta que la reclamación solicitada por concepto de daños y perjuicios por una resolución injustificada tiene que haber acreditación de perjuicios y valoración que no habita más allá que una indemnización liquidación y finiquito de un trabajador anterior el propio cese de la relación comercial, y suplico reclamar una cantidad discrecional que no se ha pactado ni probado.
Frente a lo anterior esta sala entiende que no se ha producido en una errónea valoración de la prueba, en primer lugar porque no existe ninguna relación por escrito que suponga y se conozca el ámbito y alcance de la relación concreta, que solo en las actuaciones habrá que deducirla de la propia marcha de esta relación.
Cuestión muy diferente si se hubiera producido y suscrito esta relación contractual porque se podría haber partido de algunas cuestiones que han quedado absolutamente desprovistas de prueba a salvo del anteriormente expuesto.
Resulta incuestionable que no existía ningún pacto de exclusividad, más que por la manifestación de la parte demanda y por tanto cualquier indemnización o perjuicio debe ser acreditado sin género de duda y no puede pretenderse una exigencia de una cantidad sin la más mínima prueba cuando la situación que se ha acreditado las actuaciones.
Una vez visionado en su integridad el acto del juicio se reclamo por el concepto que se expreso de forma textual en el interrogatorio y se manifestaba. Tal como despedida de personal, choferes, personal administrativo, y logístico, por los automóviles, por levantamiento de clientes, por su fondo comercial..., igualmente en la propia demanda se expresó, por apropiación del fondo comercial y clientela de M&C, que lo toma y hace suyo.
Y en segundo lugar por prescindir de empleados, transportistas, autónomos, y rotulaciones imagen externa, etiquetas, papelería etc.
La valoración que ha efectuado el juzgado en cuanto a la prueba practicada en razón de esta reclamación debe ser ratificada por esta Sala como perfectamente ajustada a derecho y tratándose como se trata de un contrato verbal, y por ello con desconocimiento absoluto de la relación concreta entre las partes que ya la había prestado en otra ubicación previamente, y por tanto sin ninguna prueba de una exclusividad territorial, y resulta acreditada pese a ello de una proposición de continuidad en otro ámbito geográfico que le podrá o no ser más o menos interesante, pero que nunca se ha producido una desvinculación sin más de las relaciones que habían mantenido entre las partes, sino de un ofrecimiento de una regulación contractual concreta, y una proposición de modificación geográfica cuando no consta pacto de exclusividad en la prestación de servicios o en la exclusividad de prestación en un lugar geográfico, y en lo que respecta a las segundas peticiones que se expresan fuera de meras manifestaciones nada han sido acreditado de tales gastos ni mínimamente a excepción de los del despido que en la resolucion se expresan y se acreditan de un solo trabajador ( dto. 10), y anterior al propio cese como la resolucion manifiesta.
En base a ello procede de igual modo la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
En relación al tercer motivo del recurso conviene reiterar lo anteriormente expuesto y debe ser reiterado en cuanto a las circunstancias concreta de las actuaciones en relación al caso concreto que han de ser valoradas en su integridad y para desestimar la demanda reconvencional interpuesta y no existe por ello infracción de la normativa legal aplicable, y por ello ha de ser desestimado el citado motivo del recurso.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge J. Bernabeu y Travé, en nombre y representación de M&C Transporte Logística y Distribución S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, con fecha 16 de febrero de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 623/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

