Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 238/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA:00079/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0003982 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 238 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1943 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
De: ALTERNATIVAS ENERGETICAS GLOBALES, S.L.
Procurador: LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Contra: AREAS DE ENERGIAS RENOVABLES DE WORKWIDE FINANCIAL SERVICES SL
Procurador: M. DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Ponente: ILMO. SR. D.JOSE LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En MADRID, a quince de febrero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado AREA DE ENERGIAS RENOVABLES DE WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza y asistido del Letrado Dª María García Muro, y de otra, como demandado-apelante ALTERNATIVAS ENERGETICAS GLOBALES S.L , representado por el Procurador D. X y asistido del Letrado D. Sergio Becerra Corrales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12, de Madrid, en fecha 15 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L contra ALTERNATIVAS ENERGÉTICAS GLOBALES S.L (ALTERNIA).- 2º.- CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 52.000 euros.- 3º.- CONDENO a la demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.- 4º.- CONDENO a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 12 de marzo de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de febrero de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por ALTERNATIVAS DE ENERGÉTICAS RENOVABLES, S.L. (ALTERNIA), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por ÁREA DE ENERGÍAS RENOVABLES DE WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L. (WFS) contra aquella frente a la que solicitaba que fuese condenada a pagar a la actora la cantidad de 52.200 € correspondiente a los honorarios debidos respecto al contrato de mediación inmobiliaria suscrito entre ambas en fecha 16 de agosto de 2007 o, subsidiariamente, para el caso de que una vez conocido el monto total de la operación fuese necesario realizar una liquidación complementaria, la cual consistiría en aplicar al monto total del precio de las compraventas de participaciones de instalaciones solares fotovoltaicas, S.L., que se otorgaron por don Luis Antonio y otros junto con las aportadas en esta demanda, el porcentaje del 5% y a esta cantidad aplicarle el IVA correspondiente; y que se abonasen a la actora los honorarios resultantes de dicha liquidación complementaria, todo ello incrementado con los intereses correspondientes desde el requerimiento judicial efectuado; basando su pretensión en el documento suscrito el 16 de agosto de 2007 denominado 'carta de intención de compra el reconocimiento de honorarios' por el que la actora se comprometía a gestionar la compra de un punto de conexión en Tembleque (Toledo) pactando en concepto de honorarios el 5% del precio de la compraventa incrementado con el IVA correspondiente; que como consecuencia de dicho contrato la actora puso en contacto a los representantes de ALTERNIA con los de la mercantil INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L. que firmaron el contrato de opción de compra de 22 de agosto de 2007, posteriormente renovado por el de 10 de septiembre de 2007, que culminó con el ejercicio de la opción de compra el 5 de octubre de 2007. Alega la parte apelante, en síntesis, falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario; incumplimiento por la actora del encargo que se le realizó mediante el contrato; que la designación de una determinada parcela es un error material; que el objeto de la operación era exclusivamente la explotación de un huerto solar; que no se ha vendido lo que se encargó a la demandante; que los compradores fueron presentados en la operación por uno de los socios de la demandada; que el único activo de la compañía era el punto de conexión; y que ha existido mora en el pago de una factura. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Dando por reproducidos los hechos que se relatan en el 'Fundamento de Derecho Primero' de la sentencia de primera instancia, en evitación de repeticiones innecesarias, ante las alegaciones de la mercantil recurrente, que con carácter previo interesa la nulidad de las actuaciones desde la Audiencia Previa por considerar que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasivatoda vez que la reclamación de la demandante se basaba en el contrato suscrito entre ambas por el que la actora se comprometía a gestionar la compra de un punto de conexión en Tembleque, Toledo, concretamente el polígono 49, parcela 5de dicha población, y la demandada no ha comprado tal punto de conexión, procede rechazar tal alegación.
Se pactó en la 'Condición Tercera' del contrato que en el supuesto caso de que la gestión de compra fuera realizada por un tercero, vinculado o informado por el cliente presentado por el Área de ENERGÍAS RENOVABLES WFS, ALTERNIA estará de igual forma obligada al pago de los honorarios de gestión e intervención de WFS, evaluados en 54.000 €(folio 374).
Estipulación plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que en fecha 22 de agosto de 2007 don Luis Antonio , don Victorio , don Adriano y Dimas , socios de la mercantil INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L., suscribieron con la recurrente un contrato de opción de compra de la totalidad de las participaciones de dicha sociedad -en cuyo activo figuraba 'Terrenos: parcela en el término municipal de Tembleque (Toledo). Polígono 49 -Parcela 15' (folio 44). Contrato de opción de compra que fue renovado el 10 de septiembre de 2007 (folio 47) y culminó con las escrituras de compraventa de tales participaciones sociales los socios de ALTERNIA y otros.
Como consecuencia de lo anterior es claro que, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la recurrente frente a los compradores de aquellas participaciones sociales, dicha mercantil está obligada a pagar a la demandante en los términos contenidos en la sentencia de primera instancia. Ello impide estimar tanto la falta de legitimación pasiva, según se ha expuesto, como el litisconsorcio pasivo necesarioigualmente invocado por la recurrente pues naciendo las acciones ejercitadas del contrato celebrado el 16 de agosto de 2007, denominado 'CARTA DE INTENCIÓN DE COMPRA Y RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS', es claro que las únicas legitimadas son las sociedades que lo suscribieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , siendo conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de mayo de 2012 , según la cual se limitan los supuestos de de litisconsorcio pasivo necesario -regulados en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - a aquellos en los que, por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, excluyendo aquellos otros casos en los que el interés legítimo más o menos reflejo o indirecto en su resultado, puede justificar la llamada intervención provocada, regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o la intervención espontánea de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, al amparo de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero concluyendo con la improcedencia de identificar 'interés' y 'legitimación'.
Alega la recurrente que la parte actora no ha cumplido el encargo que se realizó mediante el contrato denominado 'carta de intención de compra y reconocimiento de honorarios' toda vez que en el mismo la demandante se comprometía a gestionar la compra de un punto de conexión en Tembleque, Toledo, de 0,86 megavatios de potencia concedida en el 'polígono 49, parcela 5', añadiendo como segundo motivo impugnatorio, que la sentencia de primera instancia yerra al afirmar en su 'Fundamento de Derecho Tercero' que la consignación de la parcela número 5 en lugar de la 15 en el contrato constituía un mero error material. Dada la estrecha relación existente entre ambos motivos impugnatorios se procede a su examen conjunto.
En lo atinente al incumplimiento contractual que la recurrente atribuye a ÁREA DE ENERGÍAS RENOVABLES DE WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L. necesariamente hemos de remitirnos al contrato de referencia por el que ALTERNIA encargó de manera exclusiva a aquella la realización de las gestiones profesionales adecuadas para facilitarle la compra del punto de conexión indicado en el Exponen. El vendedor tiene libre elección de los compradores que pudiera presentarle WFS. Asimismo el vendedor es libre de vender a otros posibles compradores sin mediación de WFS... (Condición Primera). Igualmente se pactó, como Condición Segunda, que como contraprestación por los servicios de mediación prestados, y sólo en el caso que el comprador se ha presentado gestiones realizadas por WFS, en el momento que el Vendedor obtiene señalización, ya sea en documento público o privado, por parte del comprador de la huerta solar indicada en el Exponen y facilitada por el Área de ENERGÍAS RENOVABLES de WFS, el vendedor, abonará en concepto de honorarios, el 4% incrementado con el IVA correspondiente, del monto final de la operación WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L.. Ambas partes acuerdan que los honorarios se abonarán, únicamente, en caso de que se acuerda de la compraventa del Punto de Conexión reseñado. Y, en su Condición Tercera -ya transcrita- se estipuló que ' en el supuesto caso de que la gestión de venta fuera realizada por un tercero, vinculado o informado por el cliente presentado por el Área de ENERGÍAS RENOVABLES de WFS, la parte Vendedora esta alzada de igual forma obligada al pago de los honorarios de gestión e intervención de WFS, evaluados en 54.000 €' (folios 333 y 374)
Sobre la actuación de la mercantil demandante mediando entre la demandada e INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L., la misma se infiere sin lugar a dudas de la documental obrante a los folios 379 y siguientes de las actuaciones, consistente en correos electrónicos remitidos entre ellos, que culminaron con el acuerdo alcanzado en agosto de 2007 (folio 382) y, fundamentalmente, el correo remitido el 26 de septiembre de 2007 por don Onesimo (ALTERNIA) a don Carlos Ramón (WFS) en el que, entre otros particulares, le resumía el acuerdo alcanzado verbalmente reseñando que '(...) Lo que acordamos fue que, sobre las cantidades entregadas de Alternia a ISF, se generara el derecho a favor de WFS del 5%. Esto te lo he repetido en varias ocasiones que lo firmamos cuando quieras y que me emitas las facturas correspondientes por los mencionados conceptos y por las siguientes cantidades. 1.250 € por el 5% de los primeros 25.000 € entregados por parte de Alternia a ISF y 5.000 € por los restantes 100.000 € que se entregaron por la renovación de la opción. Con respecto a la firma de la compraventa como bien sabes, está prevista para el 5 de octubre. En ese momento Alternia se comprometerá a abonar en concepto de honorarios a WFS el 5% de la cantidad que queda por pagar a ISF, es decir, los 40.000 € restantes' (folio 383)... 'Estás más preocupado por un reconocimiento de honorarios que ya los tienes reconocidos en un contrato, que por el buen fin de la operación como sabes todo esto es una operación compleja, en la que entran en juego muchos factores y que de ellos dependen el éxito de la misma. Tu ya entraste en juego y conseguiste ponernos en contacto a Alternia y WFS y por ese trabajo tú tendrás tus honorarios, pero te recuerdo que lo más importante es que eso se firme el 5 de octubre... A partir del día 5 de octubre te haré llegar la notificación de que la compraventa de la sociedad se ha realizado o no y en caso de efectuarse la compraventa, un documento con el reconocimiento de honorarios correspondientes y el compromiso de pago por parte de Alternia' (folio 384).
Probado también documentalmente que en la fecha señalada se procedió a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa (folios 402 y siguientes) cuestionar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la actora carece de todo fundamento.
En lo atinente a la identificación de la finca, que en el contrato suscrito entre las sociedades ahora litigantes se refiere a 'Punto de Conexión: polígono 49, Parcela 5. Tembleque, Toledo' (folio 372) cuando en realidad se trata del 'Polígono 49 - Parcela 15' constituye un simple error material, como acertadamente se califica en la sentencia de primera instancia, que ya fue subsanado en el contrato de opción de compra celebrado el 22 de agosto de 2007 (folio 44) y, por tanto, antes de que la demandada reconociese documentalmente a la actora el cumplimiento de sus funciones de mediación y el derecho a percibir sus honorarios, según se ha expuesto.
CUARTO.-Como nuevo motivo impugnatorio alega la recurrente el error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia de primera instancia cuando considera que el objeto de la operación era exclusivamente la explotación de un huerto solar, cuando en realidad -sostiene la apelante- se compraron las participaciones de una mercantil que incluía, no sólo su activo, sino también el pasivo de la misma.
Alegación que pugna con lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho Cuarto' de la sentencia de primera instancia a cuyo tenor '(...) se ha justificado por la prueba testifical de los dos administradores de las sociedades adquirientes que no son socios de ALTERNIA, don Desiderio y Iván , que la operación se efectuó con carácter globaly que la finalidad económica de esta operación era la explotación de la huerta solar...'
En el mismo sentido las escrituras de compraventa de las participaciones de INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L., a las que también se refiere el citado 'Fundamento de Derecho Cuarto' de aquella sentencia, no sólo en el relacionan en sus Expositivos I, II y III las participaciones sociales objeto de la compraventa, sino también los datos de la sociedad, concluyendo su apartado F) que a los efectos de fijar el valor o precio de las participaciones objeto de la transmisión que se formaliza en la presente escritura, las partes han acordado tener en cuenta la situación patrimonial de 'Instalaciones Solares Fotovoltáicas, S.L., la de los activos y pasivos sociales, y la situación jurídica del activo descrito anteriormente en este expositivo.De igual modo, en la Estipulación Séptima se pactó que tal y como ha quedado expuesto en la parte expositiva de la presente, las partes han acordado tener en cuenta la situación patrimonial de 'Instalaciones Solares Fotovoltaicas, S.L.', la de los activos y pasivos sociales, y la situación jurídica del activo descrito anteriormente, así como la situación adecuada legalmente del activo inmobiliario para la adecuada y pacífica instalación de una planta de producción de energía fotovoltaica de 0.8 megas en dicho terreno a los efectos de fijar el valor o precio de las participaciones objeto de la presente.
Por lo expuesto la presente impugnación debe ser rechazada.
Discrepa igualmente la mercantil recurrente de que el objeto de la compraventa coincida con lo que se encargó a la demandante, distinguiendo de un lado la compra de un punto de conexión muy concreto y en condiciones determinadas, y, de otro lado, la compra de las participaciones de una mercantil que se realizaron entre cuatro personas físicas, los socios partícipes de la recurrente y otras empresas sin vinculación alguna con la misma o con sus socios.
Como en los casos anteriores tal alegación fracasa. El mero examen de las escrituras de compraventa permite concluir que la transmisión de las participaciones de INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L. no era sino un medio lícito de que WFS se valió para dar cumplimiento a la actividad mediadora a que se había comprometido con ella, esto es, a intermediar para la venta de la Huerta Solar a que se refería el contrato de 16 de agosto de 2007 (folio 372), plenamente amparados por los términos del contrato cuando en su 'Condición Primera' la vendedora encargaba a WFS 'la realización de las gestiones profesionales adecuadas para facilitarle la venta del Punto de Conexión...' (folio 373).
En cuanto a la intervención de terceros en la compraventa de las participaciones sociales, mediante la que se instrumentalizó la venta de la Huerta Solar antedicha, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en cuanto a la facultad que se reservaba el vendedor para elegir a los compradores que pudiera presentarle WFS, así como, incluso, para vender a otros compradores sin mediación de WFS (Condición Primera) a cambio de la contraprestación económica convenida en las Condiciones Segunda y Tercera. No se trata por tanto, como pretende la recurrente, de cuestiones diferentes, sino del medio utilizado por la mercantil demandante para cumplir la obligación asumida frente a la demandada, dentro de los términos del propio contrato que, en cualquier caso, no sólo obligaba a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino, como dispone el artículo 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según su naturaleza, fuesen conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Nuevamente insiste la recurrente en que los compradores fueron presentados en la operación por uno de los socios de la demandada, no por ÁREA DE ENERGÍAS RENOVABLES DE WORKWIDE FINANCIAL SERVICES S.L., ocultando que ello no habría sucedido si previamente esta empresa no hubiese puesto en contacto a la vendedora INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L. con ALTERNATIVAS DE ENERGÉTICAS RENOVABLES, S.L., a través de la cual -y de sus socios o de alguno de ellos- se terminaron celebrando los contratos de compraventa de las participaciones sociales de ISF. En consecuencia realizada por la actora la mediación a la que se comprometió, resulta irrelevante la presente impugnación en cuanto no justifica el pago de los honorarios pactados y cuya reclamación formulada en esta litis WFS.
Tampoco puede prosperar el sexto de los motivos impugnatorios alegados por Alternia y consistente en el error en la valoración de la prueba que, según dicha parte, habría cometido la sentencia de primera instancia al considerar como único activo de Instalaciones Solares Fotovoltaicas, S.L. su 'Punto de Conexión'. El hecho de que los testigos ajenos a ALTERNIA declarasen, efectivamente, que éste constituía el activo fundamental de la empresa cuyas participaciones sociales adquirían no obsta para que en las propias escrituras de compraventa se relacionen otros activos tales como la finca rústica en la que se encuentra el Punto de Conexión, los permisos necesarios para la instalación de este, etc. Cuestión por otra parte irrelevante a los efectos que nos ocupan desde el momento en que tanto la parte vendedora como la compradora convinieron en fijar un precio global, libre y voluntariamente estipulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil a la vista de la situación patrimonial de INSTALACIONES SOLARES FOTOVOLTÁICAS S.L., la de los activos y pasivos sociales, y la situación jurídica del activo descrito anteriormente, así como la situación adecuada legalmente del activo inmobiliario para la adecuada y pacífica instalación de una planta de producción de energía fotovoltaica de 0.8 megas en dicho terreno a los efectos de fijar el valor o precio de las participaciones objeto de la presente, como también hemos expuesto.
Finalmente rechaza la parte recurrente que la misma haya incurrido en mora, a efectos de ser condenada al pago de los intereses correspondientes, por no haber existido ninguna factura presentada por la actora acreditativa de la cantidad adeudada.
Alegación frente a la que se alza no sólo el requerimiento de pago formulado por la actora con fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 196) debidamente entregado al empleado de la mercantil demandada que consta en el acuse de recibo obrante al folio 199, y el 'último requerimiento de pago' remitido el 16 de noviembre del mismo año mediante burofax que obra a los folios 201 y siguientes -en este caso, no entregado y por ello se envió el oportuno aviso postal- sino un tercer requerimiento de pago efectuado por la Letrado de la actora con fecha 8 de enero de 2008, que tampoco fue entregado ni reclamado por su destinatario por lo que 'caducó en lista' según la información facilitada por la oficina de Correos (folio 208). Siendo ello suficiente para apreciar la mora del deudor con base en lo que dispone el artículo 1100 del Código Civil , abunda en lo anterior el considerar que la sentencia de primera instancia no sólo no apreció dicha mora desde cualquiera de las reclamaciones extrajudiciales referidas, como pudo haber hecho al amparo del citado artículo 1100 y así le fue solicitado por la parte actora, sino que limitó su mora a la reclamación judicial, como también autoriza el artículo 1100, condenando a la demandada al pago del interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, momento desde el cual resulta insostenible el pretendido desconocimiento de la deuda que alega la recurrente.
Por cuanto antecede sólo cabe rechazar esta última impugnación y, con ella, desestimar el presente recurso confirmando en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ALTERNATIVAS DE ENERGÉTICAS RENOVABLES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 238/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 238/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
