Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1045/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1045/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de febrero del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 2260/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Siete de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Arrendauto, S. L., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y como demandada y ahora apelante la entidad Caja de Seguros Reunidas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (CASER), representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado Sr. Reverte Navarro. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de julio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Arrendauto, S. L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, contra la entidad Caja de Seguros Reunidas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (CASER), representada por el Procurador D. José María Jiménez-Cervantes Nicolás, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de treinta mil ciento doce euros con cuarenta y nueve céntimos (30.11249 €) de principal, más el interés legal incrementado en un 50 % de la citada cantidad desde el 19 de enero de 2008 hasta el 19 de enero de 2010 y el 20 % de interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación CASER, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 1045/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 15 de octubre de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Arrendauto, S. L., plantea demandada contra la aseguradora de un vehículo de su propiedad que ha sufrido un accidente, reclamando la cantidad de 30.112Â49 €, intereses y costas, por los daños propios sufridos que considera cubiertos por la póliza de seguro suscrita con CASER.
La demandada contesta que el accidente tuvo lugar por la conducción temeraria y bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor del vehículo, comportamiento doloso, lo que supone un riesgo no asegurable, aparte de que no se habían contratado daños propios, sino el supuesto de pérdida total del vehículo, que no ha tenido lugar, por lo que pide la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas, porque la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas es un riesgo asegurable dentro del ámbito del seguro voluntario (principio de autonomía de la voluntad) y porque la cobertura del seguro suscrito cubre también los daños propios, no habiendo probado lo contrario la demandada que es quien tiene la carga de la prueba. En cuanto al importe de los daños queda acreditado con las pruebas practicadas.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la aseguradora demandada para quien estamos ante un suceso intencionado (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a más de 150 km/h, por ciudad, saltándose tres semáforos en rojo, realizando una carrera con otro vehículo), donde el resultado dañoso era más que posible, por lo que tal conducta no puede ser objeto del seguro. Además, conforme a las condiciones generales de la póliza contratada, no se cubrían los daños propios fuera de la pérdida total del vehículo (cuando la reparación del vehículo excediera del 75 % de su valor venal), que en el presente caso no concurre, tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, no pudiendo reprocharse sólo a la demandada la no firma de las condiciones por ella aportadas porque la actora tampoco las ha incorporado a su demanda. Por todo ello pide que 'se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda' (sic), lo que debe tratarse de un mero error, pues ya han sido estimadas en la sentencia de primera instancia, y la apelante es la demandada, por lo que hay que entender que lo que pide es la desestimación de la demanda, que es la pretensión congruente con su escrito de interposición de recurso.
Del anterior escrito se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo defendiendo los razonamientos y conclusiones de la sentencia de la primera instancia, porque, conforme a la jurisprudencia que contiene, las figuras de riesgo pueden ser objeto de aseguramiento, quedando excluidos sólo los accidentes causados o provocados intencionalmente por el asegurado. Tampoco puede considerarse excluido el supuesto de daños propios por no haber acreditado la aseguradora el contenido de las condiciones de la póliza (ha aportado a la causa dos diferentes) y porque, en todo caso, el supuesto que la apelante dice que se asegura (pérdida total) concurre en este caso, atendiendo al valor venal del vehículo y al importe de la reparación. Por todo ello interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso cuestiona que el supuesto objeto de debate pueda ser objeto del contrato de seguro de daños suscrito entre las partes, pues, para la apelante, estamos ante un siniestro provocado intencionadamente por el conductor asegurado, que los arts. 19 y 102 LCS excluyen de la posibilidad de cobertura.
Efectivamente el art. 19 LCS excluye al asegurador de la obligación de pagar la prestación 'en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado'.
La mala fe se ha equiparado al dolo, incluso al dolo civil (así la STS de 8 de marzo de 2006 ), que tiene un sentido más amplio que el de dolo penal, pero como señala la sentencia de la primera instancia, haciéndose eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 , no puede incluir todo supuesto de delito doloso, pues 'no toda situación de riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe'. Dicha sentencia viene a recoger la doctrina del Tribunal Supremo ya expresada en la de 7 de julio de 2006 y reiterada posteriormente en la de 11 de noviembre de 2011 , en ambos casos contemplando accidentes causados por conductores con afectación alcohólica, e incluso uno que conducía a gran velocidad y sin permiso de conducir, que causa lesiones a terceros. En la comentada sentencia de 2006 se establece:
'La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.(...) Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.'
No se sostiene por la apelante que el conductor del vehículo siniestrado tuviera como intención la causación del accidente y los daños en el vehículo, pues él era su propio conductor y no hay nada que permita concluir que su finalidad fuera causar daños al vehículo, por lo que no estamos en el supuesto del art. 19 LCS , de ahí que deba rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- El otro motivo del recurso es el que la póliza no cubría los daños propios fuera del supuesto de pérdida total del vehículo, y que ello exigía que el valor de la reparación superara el 75 % del valor del vehículo siniestrado, defendiendo la validez y autenticidad de las condiciones particulares y generales aportadas por la compañía en este procedimiento, rechazando el reproche que le hace la sentencia de primera instancia al no aceptar como suficiente esa documentación e imponerle a ella la carga de la prueba cuando también el actor-tomador del seguro podía y debía haber aportado su póliza y las condiciones pactadas.
Sin embargo este motivo tampoco puede prosperar, en primer lugar porque las condiciones aportadas por la aseguradora no están firmadas por el tomador del seguro, aparte de que ha presentado condiciones diferentes en las diligencias preliminares y en el presente juicio, y como señala la STS de 17 de octubre de 2011 , las inseguridades que la propia aseguradora crea no puede tratar de utilizarlas en su propio beneficio.
En segundo lugar porque, incluso aunque fueran esas las vigentes y estuvieran firmadas, el importe de los daños del vehículo (30.112Â49 €) son superiores al 75% por ciento del valor venal del vehículo, que conforme al informe pericial aportado por la actora era de 34.626 € (folio 131), sin que la aseguradora haya propuesto ni practicado prueba sobre tal extremo, pretendiendo aplicar el valor de compra del vehículo que no es el supuesto previsto en el contrato según la propia recurrente.
En consecuencia tampoco puede estimarse este motivo del recurso.
CUARTO.- El rechazo de la apelación planteada conlleva la imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de la mercantil Caja de Seguros Reunidas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. (CASER), contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 2260/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de la entidad Arrendauto, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
