Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 932/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100063
Encabezamiento
ROLLO Nº 000932/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA Nº 79/13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ En Valencia, a seis de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000649/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, Sandra representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR y defendida por el Letrado D. ALFREDO FRANCISCO NICOLA TOMAS y de otra como demandado, Ruperto , representado por la Procuradora Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON PEREZ-SAUQUILLO CONDE.Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 18-5-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que DEBE APROBARSE Y SE APRUEBA EL INVENTARIO de los bienes de la sociedad de gananciales formada por Dª. Sandra y D. Ruperto , seguido en el presente proceso n° 649/2011, sin especial pronunciamiento respecto de las costas.QUEDA APROBADO EL INVENTARIO establecido en elFundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de D. Ruperto la sentencia por disconformidad con lo resuelto respecto a la inclusión y exclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales. Consta en la sentencia de divorcio, de fecha 25 de marzo de 2011 , que los litigantes contrajeron matrimonio el día 12 de octubre de 1987 (folio 10).El primer motivo del recurso lo es por disconformidad con la exclusión del activo del inventario del negocio denominado Droguería Perfumería Rosbel sito en la calle Valencia nº 105 de Cullera, pretendiendo que se incluya en dicho activo, alegando error en la valoración de la prueba, puesto que el negocio había sido explotado por el matrimonio desde enero de 2000, alegando también que era regentado por ambos cónyuges.
Debe tenerse en cuenta que el propio recurrente reconoce que el negocio pertenecía a los padres de la esposa. Como se indica en la sentencia, se acredita que éstos abrieron el establecimiento de droguería en el año 1966, aportándose diversa documentación relativa al negocio de los años setenta y ochenta, constando documentalmente la colaboración de la demandante (hija de los titulares) en el negocio familiar, al menos, desde el año 1995. Consta en la documentación laboral que la colaboración que prestó el esposo, a partir de febrero de 2000, lo fue en concepto de dependiente, siendo la esposa la titular de la empresa, que sucedió a sus progenitores en la explotación de la tienda.
El alta del demandado como autónomo (folio 91) de fecha 1.2.2000 lo fue en la actividad de comercio al por menor de artículos de droguería, siendo el titular de la explotación Dª Sandra , que figura tambien como titular de la explotación en el impuesto de actividades económicas en dicha actividad el día 3.1.2000 (folio 92 y siguientes) Resulta, por tanto, que ni el establecimiento fue fundado durante la vigencia de la sociedad (sino muchos años antes, por los padres de la esposa) ni a costa de los bienes comunes ( art. 1347 CC ) por lo que, aceptando la Sala la argumentación que se contiene en la sentencia de instancia, procede rechazar el primer motivo del recurso de apelación SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la no inclusión en el activo de la sociedad del total valor de las participaciones en la Cooperativa Covaldroper adquiridas hasta la disolución de la sociedad de gananciales.
Consta, por la información suministrada por la Cooperativa, que fue el padre de la demandante quién ingreso en la misma en el año 1984, ingresando el capital necesario para ello, cediendo sus derechos en el año 1996 a su esposa, que los cedió a la hija Sandra en el año 2000, apareciendo ésta como socia titular desde ese año hasta la actualidad, siendo el capital en la fecha de la cesión de 13.809,76 ?. La sentencia consideró que las ampliaciones del capital que se habían hecho después del año 2000 hasta 2010 eran gananciales (6.190,24 ?), al haber sido hechas con dinero ganancial pero no las anteriores.
El recurso se basa en considerar que la tienda (comercio de droguería) tenía carácter ganancial, lo que se ha rechazado, por lo que ha de confirmarse la sentencia en este punto, sin perjuicio de considerar que las ampliaciones de capital posteriores a 2000, en que la esposa se hizo cargo del negocio, (por 6.190,24 ?) se realizaron con dinero ganancial, al no haberse acreditado que las aportaciones se realizasen con fondos privativos.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso el apelante se muestra disconforme con la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito por 3.796,91 ? a favor de la esposa, por el importe de la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario siendo el fundamento del recurso el considerar que la disolución de la sociedad de gananciales debe entenderse producida en la fecha en que la sentencia de divorcio había alcanzado firmeza y no en la fecha que se consideró en la sentencia recurrida (22 de julio de 2010 ), en la que las partes habían procedido a la ruptura de la convivencia conyugal por mutuo acuerdo, dejando constancia escrita del mismo (folio 215), sin haberse reanudado la vida en común y llevando a partir de ese momento economías separadas. No es discutido que durante dicho periodo el demandado percibía sus ingresos por incapacidad laboral en una cuenta propia, sin aportarlos a la sociedad y la esposa hacia suyo lo obtenido por la explotación del negocio, haciendo vidas separadas y mostrándose el esposo socialmente como personas sin pareja.
El crédito lo es por pagos hechos por la demandante de obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales (cuotas hipotecarias) desde agosto de 2010 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, computando la mitad de las cuotas pagadas, que deberían haber sido abonadas por el esposo, siendo obligaciones a cargo de la sociedad que abonó la esposa con su peculio y no con dinero ganancial.
La cuestión es, pues, si debe considerarse que la sociedad se disolvió con la separación de hecho consentida, como se estimó en la sentencia recurrida o bien en la fecha de la sentencia de divorcio. La Sala acepta la argumentación que, al respecto, se contiene en la sentencia recurrida, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo (por ejempo sentencias de 24 de abril de 1999 , con cita de la de 27 de enero de 1998 ), puesto que se produjo una ruptura de la pareja seria, firme y definitiva, desapareciendo el fundamento de la sociedad de gananciales y la justificación de la vinculación de las ganancias de los cónyuges, haciendo cada uno suyas las propias ganancias a partir de ese momento, evitándose con esta posición el abuso de derecho.
En este sentido, en la mas reciente STS de 27 de febrero de 2007 se dice '2º La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988 , 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998 , a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999 , está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez ( artículo 1393, 3º CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida'.
CUARTO.- Se refiere a la partida del pasivo por deterioro del inmueble que constituía el domicilio familiar y era propiedad privativa de ella, usado por largos años. La sentencia incluyó en el pasivo la compensación por los deterioros en el inmueble con base en lo dispuesto en el art. 1398.2 CC dado que el bien había sido utilizado en beneficio de la sociedad de gananciales, precepto que dispone que en el pasivo de la sociedad se incluirá 'el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad', añadiendo que 'Igual regla se aplicará a los demás deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad'.
El recurrente alega que no se han acreditado deterioros concretos de los bienes ni se han concretado en que consistieron, lo que ha de ser aceptado y, por otra parte, invoca la sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 en la que parece mostrarse un criterio contrario a que los meros deterioros por el uso de inmueble privativo donde se desarrollaba la convivencia familiar deban dar lugar a compensación economica. En ella se dice ''SEXTO. El noveno de los motivos al amparo del artículo 1692, 4º CC , denuncia la inaplicación de los artículos 1398.2 y 1362.1 por una parte y del artículo 1364 CC . Se refiere a los deteriores de los bienes privativos aportados: si deben ser imputados al uso y por tanto, no computables en la valoración de los bienes, o bien, son de cargo de la sociedad. En este punto debe confirmarse la sentencia recurrida, por las mismas razones en que esta se funda, ya que en definitiva, el deterioro no ha sido producido por su uso por la sociedad de gananciales, y además, siendo privativo el bien, su deterioro debería ser considerado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que viene obligado el recurrente precisamente, en virtud del artículo 1362, 1º del Código civil .' En la sentencia de la AP de Logroño de 23 de febrero de 2000, recurso nº 735/98 , a la que se remite, se dice lo siguiente: 'CUARTO.- Respecto de otras cuestiones, en particular las que afectan al pasivo de la sociedad, también deben reiterarse los razonamientos de la sentencia recurrida y la decisión adoptada. Los criterios seguidos para la imputación de ciertos gastos son correctos, ni puede reclamar tampoco por el deterioro de un bien inmueble que como señala la sentencia, aunque el apelante defienda lo contrario no ha sido utilizado en beneficio exclusivo de la sociedad de gananciales, sino para uso propio cotidiano de la convivencia familiar, en tal sentido ineludible y no cuantificable, en los propios términos que la resolución recurrida expresa' Siguiendo esta línea interpretativa, procede la estimación de este motivo del recurso, sin que proceda reconocer la partida a que se refiere.
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso el apelante pretende que se incluya en el pasivo de la sociedad el valor actualizado de los bienes privativos cuyo producto había sido invertido en la sociedad de gananciales, pretensión que había sido rechazada en la sentencia.
Examinada la prueba practicada al respecto, consistente en certificaciones registrales (folios 136 y siguientes), resulta que el demandado, sus dos hermanos y su padre recibieron por herencia de su madre y esposa dos bienes inmuebles, que fueron vendidos, uno de ellos en fecha 18.1.1996 por precio de 10.000.000 pts y el otro en fecha 29.2.1996 por precio de 5.000.000 pts. La parte que correspondió al demandado en cada uno de estos inmuebles (como a cada uno de sus hermanos) era un tercio indiviso sobre dos terceras partes indivisas en pleno dominio y un tercio indiviso sobre una tercera parte indivisa en nuda propiedad.
Como se indicó en la sentencia recurrida, no se acreditó mediante prueba directa que las cantidades percibidas por el demandado por la venta de tales bienes fuese invertido en atenciones de la sociedad de gananciales. Se desconoce que destino dio el demandado al dinero obtenido por la venta celebrada el día 29.2.1996. Si debe estimarse probado, y así se hace en la sentencia y reconoció la demandante en la vista, que el esposo percibió la cantidad de 2.500.000 pts por la venta de uno de los inmuebles, aunque dice que no se invirtió en gastos de la sociedad de gananciales, sino en gastos propios del demandado.
Lo cierto es que, consta en la certificación emitida por Bankia en relación con el extracto que acompaña a la misma (folio 271 y siguientes), en fecha 19.1.1996 se ingresó un cheque en cuenta bancaria común de los esposos (en la que solo había un saldo de 10.647 pts) que sin lugar a dudas se corresponde con el precio percibido por el esposo en la venta del bien privativo, siendo dinero privativo. Pocos días después, se sacó de dicha cuenta 2.510.000 ptas por persona y con destino desconocido. Dadas estas circunstancias ha de presumirse que este dinero fue invertido en atenciones a cargo de la sociedad de gananciales, a falta de prueba de que se dedicase a otros usos, puesto que fue ingresado en cuenta de la que eran ambos cónyuges titulares.
Por tanto, debe estimarse este motivo del recurso, reconociendo en el pasivo de la sociedad un crédito en favor del esposo por la mencionada cantidad de 2.500.000 ptas que deberá actualizarse desde el día 19.1.1996.
SEXTO.- En materia de costas y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el art. 398 CC , no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 201 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Sueca en autos 696/2011 declarando: -Se excluye del pasivo de la sociedad de gananciales la compensación por los deterioros en el bien privativo de Dª Sandra consistente en inmueble sito en la calle Valencia nº 105 1º de Cullera.-Se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un credito en favor del esposo contra la misma por el importe de 2.500.000 pts, actualizado desde el 19.1.1996.
-Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia -No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
