Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 79/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 403/2010 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 79/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100497
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4642
Núm. Roj: STS 4642/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 270/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio mayor cuantía núm 214/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Emilia Batlles Paniagua en nombre y representación de don Oscar , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Arturo Molina Santiago en calidad de recurrente y la procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de doña Eloisa en calidad de recurrido.
Antecedentes
2°. Declarar que, por su condición de hijos y herederos del hijo adoptivo de don Celso , la actora y sus expresados hermanos son descendientes y herederos, en representación de su difunto padre, de don Celso .
3°. Declarar que la actora y sus expresados hermanos, por su condición de descendientes y herederos de don Celso , son propietarios en pleno dominio y por cuartas partes iguales e indivisas de las fincas descritas en el hecho segundo de esta demanda.
4º. Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales'.
Por el procurador don Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de doña Eloisa , se presentó escrito en fecha 28 de mayo de 1999, ampliando la demanda y solicitó la anotación preventiva de la finca que describe en dicho escrito y terminó suplicando se dicte sentencia dando lugar a los mismos pedimentos solicitados en la demanda y además a los siguientes: '...1°. Declarar la nulidad de pleno derecho respecto de la inclusión en el cuaderno particional de la herencia de doña Tania , que he referido más arriba, de las fincas núms. NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1.
2°. Declarar asimismo la nulidad de pleno derecho de la constitución de la propiedad horizontal y consiguiente división de la finca registral n° NUM000 , practicadas en la misma escritura de partición mencionada.
3°. Declarar también la nulidad de pleno derecho de las adjudicaciones hechas a los demandados señores hermanos Oscar Virgilio Concepción Flor en la referida escritura de partición de las diversas participaciones y partes de las referidas fincas registrales:
4°. Declarar la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad hubiera causado dicha escritura de partición y constitución de propiedad horizontal respecto de las fincas regístrales números NUM001 y NUM000 mencionadas y de las que dimanen de esta última como consecuencia de su división.
5°. Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales'.
El procurador don Salvador Martín Alcalde, en fecha 2 de julio de 1999, presentó escrito ampliando la demanda, solicitar la anotación preventiva y la sustanciación del procedimiento por los trámites del juicio de mayor cuantía y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos adjuntos, se sirva admitir todo ello, tener por ampliada la demanda inicial de este procedimiento, sustanciar éste por los trámites del juicio de mayor cuantía, incluir como demandados, además de a quienes lo han sido en la demanda principal, a las mercantiles Hortofrutícola Ciudad Luminosa, S.L. y Visionlab, S.A. y Portside Holdings, S.A., emplazándoles y concediéndoles plazo para que contesten si a su derecho conviniere y, previa la restante sustanciación legal, dictar sentencia dando lugar a los pedimentos de la demanda y de la anterior ampliación y, además a los siguientes:
1°. Declarar la nulidad de pleno derecho de la partición y adjudicación de la herencia de doña Tania practicada por el contador partidor demandado en la escritura de que he acompañado copia a la anterior ampliación señalada de documento n° 1.
2°. Declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre los demandados doña Lourdes y don Virgilio , como vendedores, a favor de la también demandada HORTOFRUTICOLA CIUDAD LUMINOSA, S.L. de la finca n° NUM002 del Registro de la Propiedad n° 3, que he referido en el hecho tercero de esta ampliación.
3°. Declarar asimismo la nulidad de pleno derecho de la compraventa celebrada por el demandado don Virgilio , como vendedor, a favor de VISIONLAB, S.A., en escritura autorizada por el notario de Madrid don Luis Sanz Rodero el día 14 de junio del año en curso, que se menciona en el hecho cuarto de esta ampliación.
4°. Declarar también la nulidad de pleno derecho de la compraventa celebrada entre el demandado don Oscar , como vendedor, y PORTSIDE HOLDINGS, S.A., que se refiere en el hecho quinto de esta ampliación.
5°. Declarar la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad hubieran causado todas y cada una de las escrituras cuya nulidad se solicita en los precedentes pedimentos.
6º. Condenar a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas procesales'.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, mediante Auto de fecha 14 de julio de 1999 , se acordó la acumulación de acciones y ampliación de la demanda así como la tramitación mediante juicio de mayor cuantía.
2.- La procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de doña Flor , presentó escrito personándose y mostrándose parte por doña Flor .
La procuradora doña María del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de Hortofrutícola Ciudad Luminosa, S.L., presentó escrito personándose y mostrándose parte, interponiendo recurso de reposición contra el Auto de fecha 14 de julio de 1999 , en el que de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el primer otrosí digo de su escrito de ampliación a la demanda inicial frente a mi principal y otros, se cuerda la anotación preventiva de la demanda, entre otras respecto de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3, y tras la tramitación legal que corresponda, se dicte resolución por la que con estimación del recurso deducido, se reponga el Auto recurrido y se deje sin efecto dicha medida cautelar alzándose la anotación preventiva acordada y, de forma alternativa y subsidiaria y para el supuesto de que no fuera estimada dicha petición, se interesa del Juzgado que en función de todas y cada una de las circunstancias concurrentes se modifique la medida cautelar acordada en el sentido de fijar una fianza o caución a la parte actora por importe no inferior a 300.000.000 pesetas para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a mi principal en el supuesto de ser desestimada la demanda'.
La procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio, presentó escrito personándose y mostrándose parte, en fecha 17 de septiembre de 1993, en nombre y representación de don Pedro Miguel .
La procuradora doña Inés Landín Navarro, en fecha 18 de septiembre de 1999 presentó escrito personándose y mostrándose parte en nombre de Visionlab, S.A.
La procuradora doña Emilia Batlles Paniagua, presentó escrito en fecha 1 de octubre de 1993, personándose y mostrándose parte en nombre y representación de don Oscar .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, en fecha 14 de febrero de 2000, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se aprobaba la transacción a que han llegado los demandantes doña Eloisa , doña Carina , don Casimiro y doña Dolores , y la entidad demandada Hortofrutícola Ciudad Luminosa, S.L., y dándose por terminado el juicio entre ambas partes teniéndose por apartada del presente procedimiento a la mercantil Hortofrutícola Ciudad Luminosa, S.L.
La procuradora doña Alicia de Tapia Aparicio, en fecha 21 de noviembre de 2006, se presentó escrito en nombre y representación de doña Flor y de doña Lourdes , contestando a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derechos que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...desestime íntegramente la demanda inicial y todas sus ampliaciones, haciendo expresa condena en las costas causadas a la actora'.
La procuradora doña María Dolores López Campra, en fecha 22 de noviembre de 2006, se presentó escrito en nombre y representación de Visionlab, S.A., contestando a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...desestimar la demanda interpuesta contra mi representada sobre la nulidad de la compraventa de un piso y un local situados en la PLAZA000 , NUM003 , de Almería, acordando la validez de las citadas compraventas y absolviéndola de todas las peticiones formuladas contra ella por la parte actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
La procuradora doña Emilia Batlles Paniagua, en fecha 24 de noviembre de 2006, se presentó escrito en nombre y representación de don Oscar , contestando a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso y terminó suplicando se dicte sentencia por la que: '...se desestime con expresa imposición de costas'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '... SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de doña Eloisa , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por ella y por sus hermanos doña Dolores , doña Carina y don Casimiro , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Alcalde y asistida por el letrado Sr. Caparros Torrecillas, frente a doña Flor , doña Concepción , don Oscar , la entidad 'PORTSIDE HOLDINGS, SA', así como don Virgilio , éste último en situación procesal de rebeldía, Y EN CONSECUENCIA:
a) Se declara la nulidad de pleno derecho de la escritura de adjudicación de bienes otorgada por doña Tania en fecha 14 de octubre de 1991 ante el Notario de esta ciudad don Francisco de Asís Fernández Guzmán, en lo que se refiere a la adjudicación de las fincas registrales n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Almería n° 1, al Folio NUM004 , Tomo NUM005 , Libro NUM006 , inscripción 7ª, y n° NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Almería n° 1, al Folio NUM007 , Tomo NUM008 , Libro NUM009 , inscripción 10ª.
b) Se declara la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad hubiera causado dicha escritura respecto de las fincas objeto de la misma, y, por consiguiente, ordenando al Registro de la Propiedad n° 1 de Almería la cancelación de las inscripciones correspondientes a las fincas registrales números NUM000 y NUM001 .
c) Se declara la nulidad de pleno derecho respecto de la inclusión en el cuaderno particional de la herencia de doña Tania de las fincas registrales número NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad n° 1 de Almería, así como la nulidad de pleno derecho de la constitución de la propiedad horizontal y consiguiente división de la finca registral n° NUM000 practicada en la misma escritura de partición mencionada, y de las adjudicaciones hechas a los demandados Sres. hermanos Oscar Virgilio Concepción Flor en la referida escritura de partición de las diversas participaciones y partes de las referidas fincas registrales.
d) Se declara la nulidad de los asientos que en el Registro de la Propiedad hubiera causado dicha escritura de partición y constitución de propiedad horizontal respecto de las fincas registrales NUM001 y NUM000 y de las que dimanen de ésta última como consecuencia de su división.
e) Se declara que, por su condición de hijos y herederos del hijo adoptivo de don Celso , la actora y sus hermanos son descendientes y herederos, en representación de su difunto padre, don Celso , y por tanto, son propietarios en pleno dominio y por cuartas partes iguales e indivisas de las fincas registrales NUM001 y NUM000 .
f) Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
Se condena en costas a los demandados doña Flor , doña Concepción , don Oscar y don Virgilio '.
Primero.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción art. 174 CC .
Segundo.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción último párrafo artículo 180 CC .
Tercero.- Artículo 477 de la LEC , por infracción por no aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley de Adopción de 1987 .
Cuarto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción artículos 990 , 997, párrafo 3º del art. 999, apartado 1º del artículo 1000 del CC y artículo 7-1 del mismo cuerpo legal .
Quinto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción del párrafo primero del artículo 675 del CC .
Sexto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción de la sentencia del principio de legalidad y seguridad jurídica.
Por la representación procesal de don
Oscar preparó y después interpuso
Primero.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción del último párrafo del artículo 174 CC .
Segundo.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción último párrafo del artículo 180 del CC .
Tercero.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley de Adopción de 1987 .
Cuarto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción de los artículos 990 , 997, párrafo 3º del artículo 999, y aportado 1º del artículo 1000 del CC .
Quinto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción del párrafo 1º del artículo 675 del CC .
Sexto.- Artículo 477 número 1 de la LEC , por infracción del artículo 933 CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La Sentencia de Segunda Instancia, rechaza el recurso presentado por doña Flor y doña Concepción porque considera que la fecha en que se produce la sucesión testamentaria no es cuando fallece el hijo adoptivo sino cuando fallece el causante adoptante, es decir, en 1991, fecha en que por efecto de la CE todos los hijos son igualados a efectos sucesorios. Rechaza igualmente el recurso presentado por Don Oscar que mantenía que el adoptado, por la fecha de la adopción, solo tenía derecho en la herencia del adoptante a los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, considerando que la igualdad de la filiación ha equiparado las adopciones a efectos sucesorios a fin de evitar discriminaciones por causa del origen de la filiación.
En el presente caso, y por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.
Por último, entre otras, se cita la STS de 18 de junio de 2002 (núm. 669, 2002) que en relación a un supuesto de sustitución fideicomisaria de carácter condicional considera no aplicable el concepto de descendientes legítimos que resulta de la donación, sino el que debe aplicarse en el año 1990, momento en que se cumple la condición y se purifica la sustitución fideicomisaria.
Con rigor técnico, en el presente caso, no puede estimarse que en la declaración formal testamentaria del fideicomitente haya lugar a duda, o cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida que de lugar a una interpretación integrativa sobre la base de una nueva realidad social prevista o asumida por el testador. En efecto,
En el presente caso, por tanto, la valoración integradora que se realiza judicialmente vulnera la voluntad realmente querida por el testador atribuyéndole, de forma presuntiva, una disposición testamentaria, de claro contenido abstracto e indeterminado, por la que hipotéticamente se atiende a una mera intención que subyació en la voluntad interna y no declarada del testador de aceptar y adaptar sus disposiciones testamentarias al desenvolvimiento de los cambios sociales, conforme a sus nuevas reglas y principios.
Por otra parte, tampoco resulta acertada la equiparación del presente caso con los supuestos de sustituciones fideicomisarias de tipo condicional, particularmente de la modalidad 'si sine liberis decesserit' (llamamiento a una persona y sucesivamente a otra para el caso de que la primera muera sin hijos), pues el testador no toma la descendencia como objeto de condición, propiamente dicha, sino como presupuesto lógico del 'ordo sucessivus' ordenado en la sustitución fideicomisaria, 'a la muerte de los hijos del testador pasarán a los hijos y descendientes que dejare cada uno'; de suerte que el llamamiento de los fideicomisarios resulta cierto desde la muerte del testador fideicomitente, sin estar sujeto al cumplimiento de condición alguna. Cuestión, como veremos a continuación, de suma importancia para el presente caso, pues a diferencia de la sustitución fideicomisaria de tipo condicional ( artículo 759 del Código Civil ), en los fideicomisos ordinarios sujetos a término, supuesto que nos ocupa, los fideicomisarios adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador, transmitiendo dicho derecho a sus herederos si mueren antes que la restitución se opere ( artículo 784 del Código Civil ).
Si esto es así, la corrección del sentido del fallo en el presente caso, esto es, el reconocimiento de los derechos hereditarios de los herederos del fideicomisario adoptado, descansa en la concurrencia de otras perspectivas metodológicas, estrictamente enlazadas entre sí, a saber:
Desde esta premisa, por tanto, la cuestión a dilucidar en el presente caso se plantea, primordialmente, en orden a determinar si la sustitución fideicomisaria dispuesta por el testador quedó o no configurada como una situación sucesoria, previamente consolidada o agotada, respecto del ejercicio de los derechos sucesorios de los herederos del fideicomisario adoptado. La respuesta, en cualquier caso, debe respetar la peculiar naturaleza y caracterización de esta figura en el proceso sucesorio, integrada en la estructura y unidad de la sucesión del causante fideicomitente, como llamamiento cierto o no condicionado que trae causa directamente del mismo y no del fiduciario que, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviera ya en la esfera hereditaria del fideicomisario, STS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012 ).
En el presente caso, el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte ( artículo 784 del Código Civil ). Sin embargo, dicha transmisión no operó la consumación o consolidación de la situación sucesoria creada y, con ella, la definitiva adquisición de la herencia, al quedar sujeta tanto a la muerte del heredero fiduciario adoptante, que murió con posterioridad al heredero fideicomisario adoptado, como la aceptación de la herencia fideicomisaria por sus propios herederos, como titulares del derecho hereditario objeto de transmisión, esto es, respecto de la restitución o deber de entrega de los bienes de la herencia a la muerte del heredero fiduciario, en el año 1991, como en relación a la aceptación tácita de los herederos del heredero fideicomisario implícita en la demanda de 10 mayo 1999, que inicia el presente litigio, y por la que declaran su condición de propietarios de los bienes hereditarios. Proceso adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación ( artículos 14 y 39 CE ) respecto de sucesiones que aunque abiertas con anterioridad a la Constitución, no obstante como es del caso, no han consolidado o agotado el proceso sucesorio y adquisitivo derivado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Oscar contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 270/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
