Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 125/2014 de 11 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00079/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 79/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a once de Julio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 904/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 125/2014, entre partes, de una como recurrente D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigido por la Letrada Dª. CHELO CUBERO ESTEBAN, y de otra como recurrida Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por el Letrado D. JULIÁN CACHÓN HERNANDO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendido por la Letrada Dª. Chelo Cubero Esteban, contra Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero y defendida por el Letrado D. Julián Cachón Hernando, acuerdo la modificación de las medidas acordadas en procedimientos acumulados de modificación de medidas seguidos en este Juzgado bajo los números 377/2010 y 442/2010 en el sentido siguiente:
1)En concepto de pensión alimenticia D. Melchor abonará a su hija mayor de edad la suma de 150 euros mensuales por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de la presente sentencia.
Dicha suma será actualizada con efectos de primero de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
2)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Melchor y pide que se revoque la Sentencia de instancia y acuerde dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de divorcio, y subsidiariamente se reduzca a la cantidad de 60€ mensuales.
Consta acreditado que D. Melchor y doña Laura contrajeron matrimonio el 7 de Julio de 1.984, y que de dicha unión tuvieron dos hijos Diego , nacido el NUM000 de 1.985 y Apolonia , nacida el NUM001 de 1.992.
En procedimiento de divorcio nº 846/2008 tramitado y resuelto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ávila, se dictó Sentencia nº 2/2009 de fecha 9 de Enero de 2009 en el que ambos litigantes, de mutuo acuerdo, no solo estuvieron de acuerdo con el divorcio, sino que, además, en la Sentencia citada se aprobó el Convenio Regulador que habían suscrito el 17 de Noviembre de 2008, y, por lo que a este procedimiento se refiere, en su cláusula cuarta se pactó que en concepto de pensión alimenticia para la hija menor, Apolonia , y con cargo al padre, se fijó la suma de 300€ mensuales, cantidad que se incrementaría a la de 350€ mensuales cuando se vendiese la vivienda familiar y se cancelara la carga hipotecaria.
En procedimiento de modificación de medidas registrado con el nº 377/2010, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ávila, se dictó Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2010 , en la que se fijó en concepto de pensión alimenticia para la hija del recurrente y a cargo de D. Melchor , la cantidad de 200€ mensuales, por meses anticipados en 12 mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha de esa Sentencia, siendo dicha cantidad actualizable con efectos de 1º de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de valoración experimentado por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyera.
En el presente procedimiento, el recurrente D. Melchor solicitó que se dejara sin efecto su obligación de pago de pensión de alimentos porque está en situación de desempleo cobrando únicamente una ayuda de 426€ mensuales; porque tiene que pagar el alquiler de la vivienda donde reside, a razón de 280€ mensuales, a los que tiene que añadir los gastos de luz, agua, gas y gastos de comunidad, no quedándole dinero para cubrir sus necesidades mínimas.
La Sentencia recurrida reduce la pensión alimenticia que tiene que abonar D. Melchor a favor de su hija Apolonia a la cantidad de 150€ al mes, en la forma y con las actualizaciones a las que se han hecho referencia, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte que recurre en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que el Juzgador de instancia interpretó de forma errónea el art. 152 apartados 2 y 3 del Código Civil cuando establece que cesará también la obligación de dar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades Y LAS DE SU FAMILIA; y cuando el alimentista (en este caso su hija) pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En el presente caso consta que Apolonia , hija del recurrente, tiene 22 años, cursa estudios de Administración y Finanzas en Ávila, con aprovechamiento, y vive a costa de su madre doña Laura , que cobra poco más de 1000€ al mes (12.711,94€ al año según el IRPF).
La Jurisprudencia del T.S. tiene reiteradamente establecido que los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos (vid Ss. T.S. de 24 de Abril de 2000, 30 de Diciembre de 2000 y 28 de Noviembre de 2003).
Además de ello, el art. 39.3 de la Constitución Española establece que los padres DEBEN prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
El art. 93 del C. Civil prevé que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Por todo ello, uno de los presupuestos de la obligación legal de alimentos es la necesidad del alimentista, en el sentido de que el mismo no está en condiciones de proveer por sí mismo a su propia subsistencia. Los arts. 146 y 148 del C.Civil resaltan este presupuesto al mencionar expresamente las necesidades, y el art. 152.3º del C.Civil al incluir entre los casos de extinción la falta de tal necesidad. Por ello quien reclama, ha de probar la desasistencia y la necesidad (vid Ss. T.S. de 23 de Febrero de 2000 y 15 de Septiembre de 2006).
Así las cosas, la Sala está conforme con los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida para la modificación de las medidas ya adoptadas, y que se posibilitan por aplicación de lo que dispone el art. 90 penúltimo párrafo del C.Civil cuando establece que, las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, PODRÁN ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren SUSTANCIALMENTE las circunstancias.
En el caso puesto a la consideración de la Sala, se aprecia que el recurrente no acredita en qué trabajaba antes de estar en situación de desempleo, ya que en la Sentencia de divorcio estuvo conforme con abonar, en concepto de alimentos a favor de su hija 300€ al mes.
Que la situación legal de desempleo es un cambio sustancial de circunstancias, pero no hasta el extremo de que desaparezca la obligación del progenitor no custodio de atender a las necesidades de su hija, en fase de estudios de los que saca aprovechamiento con buenas notas.
También se hace constar que si el recurrente abona un alquiler de 280€ al mes y paga sus facturas, es porque percibe algún emolumento extra. En todo caso tiene que atender a las necesidades de su hija como obligación jurídica (vid art. 143 del C.Civil ) y moral, siendo uno de los primeros y más esenciales deberes de los padres respecto de los hijos.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la materia tratada, en la que siempre surgen dudas de hecho y de derecho, no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESETIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento de Modificación de medidas nº 904/2013 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad SIN imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
