Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 456/2013 de 20 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100097

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

ROLLO 456/13

SENTENCIA: 00079 /2014

SENTENCIA Nº 79

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veinte de marzo de dos mil catorce

Visto en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466 /2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0456 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, la COMPAÑIA DE LAS ISLAS OCCIDENTALES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistido por el Letrado D. ALBERTO SEGURA RODA, y como parte demandada apelada, MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, asistido por el Letrado D. CESAR RIVERA GARCIA.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia Nº 115/13 con fecha 4 DE JULIO DE 2013 , en el procedimiento juicio ordinario 466/12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, desestimo la demanda formulada por la entidad mercantil COMPAÑÍA DE LAS ISLAS OCCIDENTALES S.A., representada por la Procuradora Doña Montserrat Montané Ponce, frente a la sociedad MELIÁ HOTELS INTERNATIONAL, S.A., representada por el procurador Don José Antonio Cabot. En consecuencia, absuelvo a dicha demanda de las pretensiones articuladas en su contra por la actora. Impongo a la demandante las costas causadas.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante COMPAÑIA DE LAS ISLAS OCCIDENTALES, S.A. se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se presentó oposición por la parte demandada y se celebró deliberación y votación en fecha 25 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La demanda instauradora de la presente litis interpuesta por COMPAÑÍA DE LAS ISLAS OCCIDENTALES SA (en lo sucesivo CIO) pretende la condena de su oponente a que le transmita las acciones de la mercantil, INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE, S.A., (en lo sucesivo IHPD) n° 339.104 a 360.723, ambas incluidas, por un precio total de 4.674.534,60 euros, que en la audiencia previa rebajó a 4.418.442,08 euros.

Igualmente, pide la condena de la demandada a fin de que le abone, como devolución de los dividendos percibidos por la titularidad de las acciones ya identificadas, la suma que en fecha de 24 de mayo de 2.012 ascendía a 4.418.925,74 euros, que deberá incrementarse desde esa fecha con la aplicación de un interés simple anual del 8% (483,66 euros diarios) hasta la fecha en que sea pagada o se formalice la transmisión de acciones solicitada y su precio sea satisfecho en la parte concurrente, mediante compensación de la cantidad que insta en el apartado b) del suplico de la demanda.

Solicita también la actora que se declare la compensación en la cantidad concurrente de la obligación de pago de precio por la propia demandante derivada de su primera petición -pago de precio por compra de acciones-, con la obligación de pago de la demandada derivado de la segunda petición del suplico de la demanda -devolución de cantidad-.

Finalmente y en consecuencia, insta la condena de la demandada a formalizar la compraventa de acciones pretendida en el primer apartado del suplico de la demanda, a través del otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la que se establezca que la parte del precio de compra concurrente con la deuda que entonces tenga contraída la demandada frente a la actora por la condena solicitada en el segundo apartado del suplico de la demanda y, en su caso, por la condena en costas del presente procedimiento, sea satisfecha por compensación en la cantidad concurrente de dicha deuda, cuya declaración se solicita en el apartado tercero del suplico de la demanda.

Basa estas peticiones la entidad demandante en la relación contractual mantenida con la contraria, establecida fundamentalmente en el acuerdo marco de 9 de Julio de 1.993 (documento n° 1 de la demanda), en cuya virtud la demandada asume la gerencia del complejo denominado en esa época 'Playa del Duque'.

Son partes en dicho acuerdo marco:

INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE SAdueña del complejo hotelero; (en lo sucesivo IHPD).

La entidad CITA Tabacos de Canarias S.A.; ahora compañía de las islas occidentales (en lo sucesivo CIO).

Financiación de Proyectos MESOL SA, (después MESOL MANAGEMENT S.A.) interesada en la gestión del complejo;

HOTELES MELIA SA(AHORA MELIA HOTELES INTERNACIONAL S.A.) interesada en la compra de las acciones de la entidad IHPD S.A. tiene formalizado un contrato con la compañía FINANCIACION DE PROYECTOS MESOL SA relativo a la asistencia técnica de esta última.

Como argumento de refuerzo (desarrollado en el hecho segundo) menciona el acuerdo de recompra de las acciones de IHPD titularidad de Meliá expuesta en las comunicaciones posteriores entre las partes tras la exigencia de MELIA de la aplicación de la cláusula quinta del contrato de 9 de julio de 1993.

Por último, en la demanda expone la cuantificación del precio a pagar por la recompra de acciones de Meliá por CIO , así como la devolución de las cantidades percibidas como dividendos de titular de las acciones. Propone una compensación de deudas.

La demandada compareció y contestó oponiéndose a la estimación de la demanda tanto por la discrepancia en cuanto a la interpretación que se ha hecho de la cláusula quinta del acuerdo marco como por la pretendida existencia de una oferta de MELIA de venta de sus acciones de IHPD a CIO y su aceptación por CIO.

También discrepa de la cuantificación del precio de recompra de acciones insistiendo en la inexistencia de novación modificativa de la cláusula quinta del acuerdo marco.

Dada la importancia para este litigio conviene transcribir la cláusula quinta de tal acuerdo marco( el subrayado es nuestro), no obstante la Sala ha analizado el acuerdo en su integridad.

' La resolución anticipada del contrato de gerencia por causas no imputables a Financiacion de Proyectos Mesol, S.A. llevara aparejada la resolución instantánea del compromiso por parte de Hoteles Melia, S.A. con la obligaciónde CITA de Tabacos Canarias, S.A., que cumplirá simultáneamente a la resolución anticipada de la gerencia, de la recomprade las acciones que hasta dicho momento hubieran sido transmitidas a Hoteles Melia, S.A, por el mismo precio, incluido los intereses que esta hubiere pagado por las mismas, actualizando dichos precios al 80 desde la fecha de cada adquisición y hasta la fecha de la resolución anticipada aludida.

Todas las sumas que por dividendos y beneficios hubiera percibido en su caso la compañía Hoteles Melia, S.A., por la titularidad de las acciones que hubiera adquirido hasta el memento de la resolución, se devolverán a la compañía CITA Tabacos de Canarias, S.A., con el interés del 8%'.

Cabe destacar que el contrato de 10 de septiembre de 1.993 concreta la gerencia del complejo hotelero entre la entidad INVERSIONES HOTELERAS PLAYA DEL DUQUE, S.A. (IHPD) y la demandada, con una duración de diez años, pactándose expresamente que a partir del tercer año de vigencia y en las condiciones que se establecen, la propiedad, con un preaviso mínimo de seis meses, podría resolver anticipadamente el contrato, sin derecho de la gerente a ser indemnizada (documento n° 3 de la contestación).

La sentencia desestimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la parte actora; en síntesis alega la errónea valoración de la prueba destacando que la resolución ha omitido analizar la esencia del 'cumplirá simultáneamente', la cláusula segunda del mismo acuerdo marco que también recoge la obligación de Meliá de vender las acciones a INVERSIONES HOTELERAS PLAYAS DEL DUQUE SA (IHPD) así como la valoración de la totalidad del acuerdo marco.

La demanda planteó que la venta de acciones operaba no sólo por la resolución del contrato de gerencia si no también por considerar que en el intercambio de correspondencia entre las partes posterior a la resolución se produjo una oferta venta por parte de MELIA que una vez aceptada configura, a juicio de la recurrente, un contrato de compraventa.

Insiste en que la petición basada en la cláusula segunda se formuló en base a la ejecutividad del laudo arbitral y ante la posibilidad de que la petición de nulidad del laudo fuera desestimada.

La demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Incide en la correcta interpretación del acuerdo marco, la inexistencia de interdependencia entre la condición de MELIA de gestor del HOTEL y de accionista de IHPD. Rechaza la pretendida obligación de Meliá de vender derivada de la obligación de CIO de comprar. Afirma la coincidencia de partes provenientes de los mismos grupos empresariales, en contratos que tienen por objeto la explotación conjunta de proyectos hoteleros y la regulación de cláusula de salida similares tanto en este supuesto como en el del acuerdo marco de INVERSIONES TURÍSTICAS CASAS BELLAS S.L. (ITCB).

Rechaza la inexistencia de pretendido 'acuerdo de compraventa' en base a una supuesta e inexistente confluencia de oferta y aceptación: la negociación se realizó en el marco global de una pretendida resolución a todos los conflictos.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 )en fundamento 22 razona: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'

Revisada la actividad probatoria realizada en la instancia incluyendo la grabación del acto de juicio, debemos insistir sobre la base de los hechos expuestos en el primero de la demanda, completados con los de la contestación que no fueron discutidos, que es hecho probado mediante la prueba documental que la demandante es titular directa o indirectamente del 90,706% del capital social de IHPD.

En concreto CIO es titular directa de 67,274% del capital social de IHP y es titular del 100% del capital social de BOTAFOGO SA quien a su vez ostenta a el 23,432% del capital social de IHPD.

Meliá gestionó el hotel BAHIA DEL DUQUE, propiedad de IHPD en virtud del contrato de gestión hotelera de fecha 10 de septiembre de 1993 que se firmó en ejecución de acuerdo marco de 9 de julio de 1993.

En cumplimiento de la contrapartida de financiación que se convino en el mencionado acuerdo marco MELIA adquirió 21.620 acciones de IHPD por un precio total de 446.281.592 pesetas (2.682.206,39 euros).

La contestación a la demanda precisa que ello implica un porcentaje del 5,03 del capital social.( punto 31).

La actora afirma que siendo accionista de IHPD, MELIA percibió dividendos por un importe de 2.206.681,85 euros que no fueron destinados a la adquisición de acciones de IHPD según lo acordado entre las partes.

En el acuerdo marco se convino que si se resolvía anticipadamente el contrato de gerencia (contrato de gestión hotelera) por causas no imputables a MELIA, CIO estaba obligada a recomprar a MELIA sus acciones de IHPD por el mismo precio que las había comprado actualizado al 8 % hasta la fecha de tal resolución. En ese acuerdo también se convino que en caso de recompra MELIA tenía que devolver a CIO los dividendos que había percibido como accionista de IHPD a un interés del 8%.

La actora afirma que el contrato está resuelto anticipadamente con efectos 1 de febrero de 2008.Al respecto y en lo que afecta a las consecuencias de dicha resolución analizadas en este pleito, La comisión arbitral dictaminó que la resolución anticipada no estaba justificada en laudo arbitral dictado el 29 de febrero de 2012.El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó la petición de nulidad del laudo en sentencia de 15 de noviembre de 2012 .

La apelante mantiene que la resolución sin causa es el desencadenante de una obligación de venta de acciones impuesta desde el acuerdo marco a la parte in bonis (la apelada).

Insiste en el recurso en la interdependencia de la condición de gestor del hotel para poder ser titular de la acciones, afirma que la condición de gestor es la causa de la titularidad de las acciones, según la cláusula segunda.

De la mencionada cláusula se concluye que la compra de la acciones fue ' por consecuencia del contrato de asistencia técnica que vincula MELIA y a la COMPAÑÍA DE FINANCIACIÓN DE PROYECTOS MESOL SA.

El importe de dicha compra-venta accionarial, por importe de 152000000(mil cincuenta y dos millones de pesetas) es decir cada acción por el precio de 20.491 pesetas que incluye valor nominal mas prima, será satisfecho de la siguiente forma:

A) la totalidad de la suma que deba percibir financiación de proyectos MESOL SA por el concepto de honorarios por la gerencia del complejo hotelero PLAYA DEL DUQUE será entregada a la compañía HOTELES MELIA SA y esta por dicho importe viene obligada a su total inversión en la adquisición de acciones que CITA TABACOS DE CANARIAS SA ostenta en el capital social de inversiones HOTELES PLAYA del DUQUE SA hasta el total antes indicado.

B) Idéntica obligación que la fijada en el extremo anterior vinculara a hoteles MELIÁ SA en el caso de obtenerse beneficios , repartibles como dividendos, en el seno de inversiones hoteleras PLAYA DEL DUQUE'

La cláusula segunda continúa exponiendo minuciosamente la obligación de pago de las acciones, la simultaneidad entre cada pago de los previstos y la transmisión de las acciones correspondientes a cada abono.

La obligación de CITA subsiste aún en el caso de que IHPD no le abonare a FINANCIACION DE PROYECTOS MESOL SA el importe correspondiente por sus honorarios en la gerencia hotelera al asumir CITA la condición jurídica de responsable subsidiaria de la deudora de los honorarios.

En la cláusula sexta CITA e IHPD se comprometen a capitalizar el préstamo que la primera canceló por cuenta de la segunda (ambas representadas en el acuerdo por DON Cesareo ).HOTELES MELIA SA y FINANCIACION DE PROYECTOS MESOL SA estaban representadas por DON Gustavo .

Al folio 49 (documento 3) IHPD suscribió el contrato de gestión y administración del hotel a la gerente MESOL MANAGEMENT S.L.Al folio 66 (documento 5) acredita que SOL MELIA SA se subrogó en la posición jurídica de MESOL MANAGEMENT o de anteriores sociedades que la hayan precedido.

En la póliza original de contrato de compraventa mercantil de valores mobiliarios ( cfr folio 70 documento 6) se reconoce que IHPD adeuda a SOL MELIA que a su vez es la sociedad beneficiaria de la escisión parcial de la sociedad HOTELES MELIA S.A. la cantidad de setecientos dieciséis millones cuatrocientas noventa y siete mil ciento noventa y siete pesetas (716.497.197). El día de la fecha proceden a cancelar el saldo mediante la transmisión por la entidad BOTAFOGO SA a favor de SOL MELIA SA DE 21620 ACCIONES NO MINATIVAS representativo del 5% del capital social.

El precio convenido de la compraventa es el de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientas ochenta y una mil quinientas noventa y dos (446.281.592 pesetas); Meliá otorga carta de pago a favor de IHPDSA en concepto de integro abono de cuantos derechos se derivan de la gerencia hotelera mencionada hasta la fecha...Como es de ver en dicho contrato mercantil se instrumenta la transmisión de las 21.620 acciones.

Lo cierto es que revisados los documentos que minuciosamente regularon la compraventa de acciones entre las partes y respetando que dicho contrato(acuerdo marco) tiene por objeto-entre otros y en lo que a este pleito concierne -la adquisición de las acciones con los honorarios de la gerencia así como la gestión hotelera encomendada, ello no permite concluir que si IHPD resolviera el contrato de gestión hotelera MELIA debía proceder obligatoriamente de forma automática a la venta de las acciones. Téngase en cuenta que el supuesto regulado es de resolución anticipada por causa no imputable al titular de las acciones.

Está pactado el cálculo del precio y está pactada la obligación de comprar pero de la literalidad de la cláusula no se deduce la obligatoriedad de vender (vid cláusula quinta)y una interpretación de la misma tampoco permite aceptar la postura de la apelante por disposición del art 1.256 Cc . La recurrente pretende que el acuerdo que estableció la obligación de MELIA de destinar totalidad de las sumas que se percibieran en concepto de honorarios por la gerencia a la compra de las acciones hasta las 51.340 (después minorado) permite obligar a MELIA a vender cuando IHPD decida resolver el contrato de gerencia, sin consentimiento ni causa justificada. De hecho en la demanda y el recurso llega a afirmar que no es lógico que permanezca como accionista de la compañía si ya no tiene la gestión de complejo hotelero.

De prosperar la interpretación de la recurrente la voluntad de una de las partes determinaría la obligatoriedad para la otra, quién además fue la financiadora del proyecto, y de hecho la consecuencia final pretendida es una penalización por día a razón de 483 euros diarios (vid audiencia previa) hasta que MELIA cumpla su obligación de vender.

Lo cierto es que, en el transcurso de esta relación comercial ambas partes han acordado modificaciones; desde limitar la compra a las 21.620 acciones, la sucesión de diferentes mercantiles en las posiciones respectivas, la consolidación fiscal de IHPD etc... muestra de la incidencia de la realidad en la relación contractual.

Ello no obstante, no se considera pactado ni en la cláusula concreta ni como parte de los negocios que ambas sociedades hayan podido concertar, que la consecuencia de una decisión unilateral -que no trae causa de la demandada- pueda comportar una obligación para dicha contratante. Y menos aún el pacto que la demanda establece incluso con una especie de penalización hasta que se cumpla con una obligación que, generada por la conducta de la demandante puede desembocar en que como compradora reciba ella tanto el precio(a cuenta del pago de los dividendos) como las acciones.

La decisión desestimatoria de la sentencia de instancia se mantiene.

TERCERO.- Respecto al segundo argumento relativo a la obligatoriedad de la venta de acciones por haberse producido ya oferta y aceptación en el transcurso de las negociaciones posteriores a la resolución unilateral injustificada, de nuevo la prueba practicada impide la estimación.

De la lectura de los documentos consistentes en las cartas remitidas por DON Sabino a DON Gustavo se concluye que en fecha 22 de enero 'IHPD comunicó a SOL MELIA que decidían resolver unilateralmente y dar por finalizada la contratación de los servicios gerenciales'.

Desde la primera respuesta aparece la recompra como una obligación que SOL MELIA reclama a IHPD y además lo propone en el marco de una negociación que comprende otros negocios (ITCB)(cfr folio 95).

Y es en ese marco en el que se intercambian varias propuestas con cálculos sin que en ningún caso se alcance un acuerdo pues si la confluencia de voluntades, desde la primera misiva, se refiere al cierre de varias operaciones( y la resolución de ITCB ha sido finalmente por resolución judicial con demanda presentada en 18,01,2013), en ningún caso puede aceptarse que hubo una negociación global y pese a la ruptura quede vinculada sólo una parte, MELIA y en cuanto al objeto que unilateralmente decida la otra.

Al respecto resulta ilustrativa la carta del 19 de mayo de 2008 en la que Don Gustavo expresamente escribe 'si quieres una mínima garantía de iniciar una vía de dialogo para alcanzar es solución transaccional que tu imaginación dice yahaber obtenido, te ruego que, conforme a lo solicitado en múltiples ocasiones, hagas planteamientos concretos y detallados que abarquen cada uno de los tres aspectos antes mencionados' tales extremos fueron expresamente confirmados en el acto de juicio por la declaración del Sr. Augusto miembro del equipo jurídico de la demandada.

No concurre oferta y aceptación ni puede exigirse el cumplimiento del eventual acuerdo por lo demás incompatible como hemos visto con el tenor literal de lo pactado y para el que no existieron los elementos para que naciera 'ex novo' durante el intenso periodo de negociaciones previas o incluso coetáneas a la acción de los Tribunales.

Confirmada la íntegra desestimación la Sala no va a analizar los dictámenes periciales sobre la valoración de las acciones realizados de un parte por la mercantil AUDICON ,S.R.L., en informe sobre procedimiento acordados de otra el dictamen emitido por Pricewaterhousecoopers asesores de negocios S.L para la determinación de la aplicación de la cláusula quinta del acuerdo marco.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador MONTSERRAT MONTANE PONCE en nombre y representación de COMPAÑÍA DE LAS INDIAS OCCIDENTALES S.A. contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de PALMA DE MALLORCA en los autos del juicio ordinario Nº 466/2012 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.