Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 95/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100057
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1453
Núm. Roj: SAP C 1453/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2014
CORUÑA Nº 10
ROLLO 95/14
S E N T E N C I A
Nº 79/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000513 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000095 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Secundino , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. CAMILO
CARRAL RODRIGUEZ, y como parte demandada-apelada, Beatriz , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. NURIA ROMAN MASEDO, asistido por el Letrado D. SUSANA BARRALLO SUAREZ, sobre
MODIFICACION DE MEDIDAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 26-11-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. MOREDA ALLEGUE, en nombre y representación DON Secundino , debiendo absolverse a DOÑA Beatriz de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por Don Secundino , dicha resolución judicial es recurrida en apelación por el demandante, en el sentido de pretender, alegando cambio sustancial de circunstancias, la extinción de la medida definitiva de la pensión compensatoria, acordada en un principio en previa sentencia de divorcio (600 #/mes), dictada en fecha 22 de junio de 2010 , seguido el procedimiento de mutuo acuerdo de las partes, cuya cuantía fue rebajada a 400 euros mensuales en posterior sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas de fecha 1 de junio de 2012 .
SEGUNDO .- Alteración de circunstancias que para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
TERCERO .- Debemos de partir para la debida resolución del recurso, que la pensión compensatoria, establecida sin limitación temporal, y su cuantía, fue fijada en su día libremente por las partes en atención al desequilibrio económico que la disolución del matrimonio por el divorcio irrogaba a la esposa, y su dedicación al cuidado del hogar familiar y a la familia (2 hijos) durante el tiempo de convivencia matrimonial (29 años), teniendo en cuenta para ello, también la situación y posibilidades económicas del marido en razón de los ingresos netos que percibía en aquel momento como ingeniero técnico-jefe de grupo del CHUAC donde venia prestando su trabajo, unos 1.689,83 euros mensuales, catorce pagas al año.
Finalizada la relación laboral el día 6 de abril de 2011, D. Secundino pasa a situación de desempleo percibiendo prestación de 1008 euros mensuales, en atención a ello presenta demanda en fecha 1 de febrero de 2012 solicitando la rebaja de la pensión compensatoria, que fue estimada parcialmente en sentencia de fecha 1 de junio de 2012 , que la fija en 400 euros mensuales.
En fecha 14 de abril de 2013 deja de percibir la prestación desempleo por extinción, motivo por el cual presenta demanda en fecha 9 de mayo de 2013, origen del presente procedimiento, suplicando la declaración de la extinción de la pensión compensatoria por la imposibilidad de atender al pago ante la falta de ingresos económicos.
Consta acreditado que el demandante percibe rentas de distintos contratos de arrendamiento de viviendas por importe mensual de unos 1.296 euros. En fecha 22 de abril de 2013 causa alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, declarando ingresos en el segundo y tercer trimestre de iva del año 2013, 2.350 y 1365 euros respectivamente.
En estas circunstancias que en la actualidad se encuentra el demandante, si bien es de relativa importancia, la consideramos transitoria, por lo que consideramos prematura la pretensión de declaración de extinción de la pensión compensatoria de la demandada. No debemos olvidar que la pensión compensatoria ( art 97 CC ) tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Situación que no ha sido superada en estos momentos, dada su edad y las dificultades que ello supone de incorporación al mercado de trabajo.
CUARTO .- Por último respecto a las costas procesales, que en la sentencia apelada se imponen a la parte actora, consideramos que las circunstancias de hecho del presente caso, y la misma naturaleza de esta clase de procedimientos propia del derecho de familia, estima el tribunal conveniente no hacer expresa imposición de las originadas en primera instancia.
QUINTO .- Procede pues estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia apelada en ese único particular, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes en esta segunda instancia, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de don Secundino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en fecha 26 de noviembre de 2013 , revocamos dicha resolución únicamente en lo relativo a las costas procesales, que se deja sin efecto tal pronunciamiento, no haciendo nosotros expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes. No se hace expresa declaración de las costas procésales causadas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
