Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 4/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100061
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1597
Núm. Roj: SAP C 1597/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 4/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 313/11
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira
Deliberación el día: 25 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 79/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 4/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 313/11, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 9.547,67 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BANKINTERE
CONSUMER FINANCE E.F.C.S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Ayala; como
APELADO: DON Carmelo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Álvarez.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 6 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Desestima íntegramente la demanda formulada por el Sr. Pérez San Martín, en nombre y representación de Bankinter Consumer Finance, S.A. y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados frente a él.
Con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la sociedad financiera demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta corriente abierta por el demandado, como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandado el 26 de abril de 2006, y a cuya titularidad se vinculaba dicha cuenta, se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba y se dirige sustancialmente a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos acompañados a la demanda, apreciando su insuficiencia para acreditar los hechos alegados y en concreto la existencia de la deuda cuyo pago se reclama.
Partiendo de que la propia sentencia apelada considera probado e implícitamente reconocido por el demandado que las partes están vinculadas por un contrato de tarjeta de crédito, e incluso que el importe nominal impagado y los gastos de devolución que se reclaman podrían inferirse de las informaciones remitidas al demandado y de los documentos acompañados a la demanda, pese a su carácter unilateral, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, en el sentido de no estimar acreditado que el demandado deba a la actora las cantidades cuyo pago interesa, se fundamenta en una valoración claramente errónea de la prueba practicada, al entender que no se aporta por la demandante el contrato suscrito por las partes con sus distintas cláusulas, y en concreto aquellas en las que se pacta una forma de pago aplazada y el correspondiente interés de demora, basando esta apreciación exclusivamente en los documentos acompañados a la demanda, cuando lo cierto es que el documento contractual, por el que se solicita disponer de la tarjeta de crédito, firmado por el demandado y en el que aparecen todas sus cláusulas y condiciones, se presentó con la petición inicial del proceso monitorio que precedió al actual juicio declarativo, habiéndose propuesto por la demandante y admitido expresamente por el tribunal esta prueba en el acto de la audiencia previa, como documental dada por reproducida por la actora, 'tanto la del ordinario como la del monitorio'.
Respecto al valor probatorio de estos documentos, lo cierto es que su autenticidad y validez, al margen de su eficacia o contenido probatorio, no ha sido impugnada en la contestación a la demanda por la parte demandada a quien perjudican, por lo que harían prueba plena en los términos previstos en los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC . Además, conforme a una constante jurisprudencia, incluso la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respecto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ), y la eficacia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 y 15 noviembre 2010 ).
En definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe a la actora, y por acreditados, conforme al art. 326 de la LEC en relación con los demás preceptos citados, los hechos constitutivos de la demanda que se derivan del contenido de los documentos que la acompañan, no impugnados en su autenticidad por el demandado, que tampoco ha alegado la falsedad de su firma estampada en el documento negocial, cuales son la existencia del contrato de tarjeta de crédito y de la cuenta corriente asociada a ella, de los que es titular el demandado, así como del saldo deudor que resulta para éste de la liquidación de dicha cuenta, como consecuencia de los movimientos reflejados en las informaciones del estado de la cuenta remitidas periódicamente al cliente y en los extractos aportados, sin que por el demandado se haya demostrado en absoluto la inexactitud de estos datos y de los hechos alegados en la demanda o el pago de la deuda reclamada, máxime cuando la actora tiene a su disposición los datos personales del demandado y éste ha atendido diversos pagos aplazados del crédito. El hecho de que el demandado no haya discutido o negado de manera singular y concreta cualesquiera de las partidas asentadas en la cuenta corriente, acreditando en su caso la disconformidad entre los documentos que pudieran obrar en su poder y la contabilidad de la entidad financiera, de acuerdo con la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que tiene para su demostración ( art. 217.7 LEC ), determina que las consecuencias negativas o insuficiencias en el orden probatorio de esta permanente actitud pasiva, mantenida antes del proceso, deban hacerse recaer sobre esta parte y no sobre la actora.
Del propio contenido del documento aportado y suscrito por el demandando se deriva que la solicitud de la tarjeta de crédito por el cliente constituye un contrato de adhesión, que materializa una oferta de la entidad financiera, para cuya perfección basta la aceptación del interesado, manifestada en este caso por la firma del documento y por el uso de la tarjeta, cuya activación, lógicamente y como expresa el contrato, implica su plena aceptación. Hay que tener en cuenta que la firma estampada en un documento implica una presunción 'iuris tantum' de la conformidad de su autor con el contenido del escrito ( SS TS 21 diciembre 1967 y 8 marzo 1996 ), que atribuye a éste la carga de probar lo contrario y, en su caso, la falsedad de la firma o la alteración del contenido del documento con posterioridad a ella. Por lo demás, los términos y condiciones del contrato son claros, sin que se haya acreditado que exista falta de consentimiento o de información del deudor, el cual declara en el documento, junto a su firma, haber leído y dado conformidad a las condiciones generales y particulares del contrato que figuran en el reverso del mismo, en las que se estipula la devolución del crédito en pagos mensuales del 3% del saldo efectivamente dispuesto, con un interés de demora del 1,25% mensual, cláusulas que en absoluto cabe tachar de abusivas, reclamándose, además de la suma de 9.138,35 euros por el nominal impagado, 210 euros por comisiones de reclamación y 199,32 euros en concepto de intereses moratorios, sin que estas cantidades puedan calificarse de excesivas, como también alega el demandado. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede estimar la demanda y el recurso.
SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena del demandado al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira núm. 1 en el juicio ordinario núm. 313/11, y estimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C.S.A, contra DON Carmelo , debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la cantidad de 9.547,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abo no de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las de este recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
