Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 147/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100118
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 147/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 278/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HUELVA
S E N T E N C I A 79
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la ciudad de Huelva , a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia delIlmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.278/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada BANCO de SANTANDER S.A. siendo parte apelada la actora ATLÁNTICO MOTOR S.L., que impugnó la sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO .-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17/12/2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D..JOAQUIN DOMINGUEZ PEREZ, en nombre y representación de la entiad ATLANTICO MOTOR S.L contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, debo declarar no haber lugar a acordar la nulidad del contrato de SWAP ligado a inflaciónsuscrito entre las partes, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora el 80 % de las cantidades que, en concepto de saldo global favorable al Banco, resulte de la totalidad de las liquidaciones realizadas durante toda la vigencia del mencionado contrato.
La entidad demandada abonará las costas devengadas por la actora.'
TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada, por la que se la condenó a abonar a la demandante Atlántico Motor S.L. el 80% de las cantidades que en concepto de saldo global favorable al banco resultase de las liquidaciones realizadas durante toda la vigencia del contrato SWAP ligado a inflación que suscribieron las partes el 24/6/2008, aduciendo en primer lugar que la sentencia dictada es incongruente con lo pedido en la demanda, pues en ella únicamente se pedía la declaración de nulidad del citado swap por infracción de los arts. 1.254 , 1.261 , 1.262 y 1.266 del Código Civil , y la Ley del Mercado de Valores, todo ello sobre la base de una ausencia de consentimiento, de objeto cierto y de error en el prestado, mientras que la sentencia de instancia, descartando esa ausencia de consentimiento y de objeto, así como la concurrencia del error, viene a apreciar la infracción de los deberes de lealtad y transparencia, con concurrencia de dolo incidental y a condenar a la demandada a indemnizar a la actora en el modo ya expresado.
La demandante, por su parte, impugna también la sentencia dictada, pues estima que existe un error en la valoración de la prueba, dado que en el contrato de permuta financiera ya citado la demandada no cumplió con el más mínimo nivel de transparencia e información, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de un cliente minorista, conforme exige la Ley del Mercado de Valores.
SEGUNDO.-Respecto de la congruencia, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9/10/2013 (EDJ 2013/192458) nos recuerda que '1º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 EDJ 2011/251306 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 EDJ 2011/251308 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 EDJ 2011/222409 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 EDJ 2011/130902 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 EDJ 2010/258968 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 EDJ 2010/213606 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 EDJ 2010/213602 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005 EDJ 2009/259058, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC EDL 2000/1977463 exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
2.ª) La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas - teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 EDL 1881/1, y hoy del 218 LEC , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo interesado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.
3.ª) Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita (al margen de lo solicitado) que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa de pedir y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931).
4.ª) La congruencia, en su vertiente interna de la sentencia, también exige que no exista contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo ni contradicción entre los pronunciamientos de este ( SSTS de 27 de enero de 2012, rec. núm. 1660/2008 EDJ 2012/6925 y 2 de febrero de 2012, rec. núm. 1664/2008 EDJ 2012/11242)'.
TERCERO.-Analizadas con la anterior perspectiva tanto la demanda interpuesta como la sentencia dictada en autos, ha de concluirse que el motivo de apelación formulado por la demandada ha de ser estimado.
En efecto, se observa que por la entidad demandante únicamente se esgrimió como fundamento de su pretensión de nulidad del contrato suscrito el 24/6/2008 un pretendido error del consentimiento, lo que consigna no sólo en los fundamentos jurídicos de su pretensión, en los que indica que existe un defecto de consentimiento derivado esencialmente del hecho que como no se le suministraron, según afirma, las condiciones generales del producto que contrataba y que ello determinaba la existencia de un error en la prestación de aquel consentimiento, citando expresamente el art. 1.266 del Código Civil , sino incluso en su suplico, en el que literalmente solicita se declare ' nulo de pleno derecho por vicio o error en el consentimiento'el contrato suscrito entre las partes, sin que mencione en momento alguno, salvo error de la Sala, como base de tal nulidad la existencia de dolo de ningún tipo que en la firma del contrato hubiese sido empleado por la otra parte contratante.
Así las cosas, es evidente que la declaración que realiza la sentencia apelada, por la que estima parcialmente la pretensión actora, no declarando la nulidad que se le pedía del contrato, pero si estimando que la actuación de la demandada, que en palabras de la sentencia, 'observó un insuficiente cumplimiento de los principios y deberes de lealtad y transparencia que deben regir las relaciones con su clientela, actuación que fundamentalmente se materializó en el proceso de diseño y comercialización (en una muy concreta coyuntura) del producto'era incardinable en el dolo incidentalprevisto en el art. 1.270.2 del Código Civil , incurre en una clara incongruencia extra petita, pues declara un vicio de consentimiento que no fue esgrimido en modo alguno en la demanda como base de la nulidad que se pedía, máxime cuando que la propia sentencia, tras la apreciación de la prueba practicada descarta expresamente la existencia de ese erróneo conocimiento por parte del cliente en cuanto al contenido y funcionamiento del contrato.
CUARTO.-Tal decisión no puede sostenerse, como indica la impugnación del recurso, por la vigencia de antiguos principios procesales como el de 'da mihi factum, dabo tibi ius',que entronca a su vez con el conocido brocardo iura novit curia.
Y no puede sostenerse porque en realidad la sentencia ha hecho un cambio básico en la pretensión actora, que contradice diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre ellos el art. 412, titulado 'Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles''. Según su apdo. 1, '[e]stablecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' . Y según su apdo. 2 , '[l]o dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.
Por su parte el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a las alegaciones complementarias y aclaratorias que se acaba de citar, dispone en su apdo. 1 que '[e]n la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y en su apdo. 2, que '[t] ambién podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos'y cuyo apdo. 1 dispone que '[c]uando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', así como con el art. 401 sobre el momento preclusivo de la acumulación de acciones; y de otro, y muy especialmente con el párrafo segundo del apdo. 1 del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite al tribunal resolver 'conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'(formulación del tradicional iura novit curia), pero siempre, y es lo importante ' sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 361 de 18/6/12 (RJ 20126854), la causa de pedir que funciona como límite a estos efectos no se integra sólo por hechos: 'En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000 esta Sala rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Muy al contrario, por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 (RJ 2000, 5291) en rec. 3651/96 y 24-7-00 (RJ 2000, 6193) en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 (RJ 2000, 9915) en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 (RJ 2003, 228) en rec. 1727/97 y 16-5-08 (RJ 2008, 4136) en rec. 1088/01 ).
De ahí que, ya bajo el régimen de la LEC de 1881 (LEG 1881, 1), ya bajo el de la LEC de 2000, no se admita la introducción de cuestiones nuevas presentándolas como puramente jurídicas ( STS 10-10-02 (RJ 2002, 9977) en rec. 629/97 ); se considere un cambio de demanda prohibido por la ley reclamar en principio una cantidad como exigible para, luego, acabar pidiendo que se fije un plazo para su pago ( STS 22-5-03 en rec. 2983/03 ); o en fin, no se admita que en fase de conclusiones se invoque el art. 262 LSA de 1989 (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) como fundamento de la responsabilidad de los administradores sociales demandados cuando la demanda no se hubiera fundado en el mismo ( STS 5-11-04 (RJ 2004, 7053) en rec. 2957/98 ). Más en particular sobre el juicio de retracto, la STS 7-3-03 (RJ 2003, 2560) (rec. 2474/97 ) apreció incongruencia en una sentencia de apelación porque, computado el plazo de caducidad por el juez de primera instancia incluyendo los días inhábiles, el demandante alteró luego el día alegado en su demanda como inicial y el tribunal de apelación admitió esta modificación'.
Y concluye el Tribunal Supremo que 'la causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10- 02 (RJ 2003, 357) en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer'.
En definitiva, se considera que la decisión contenida en la sentencia, al estimar la existencia de un vicio en el consentimiento -el dolo incidental- que en ningún momento fue esgrimido en tal sentido por la actora en su demanda, ha modificado esencialmente la causa petendide la pretensión deducida, acudiendo a fundamentos jurídicos sustancialmente distintos de los que la parte demandante hizo valer, lo que además de infringir los preceptos citados es susceptible de generar indefensión a la demandada tal como ésta afirma en su recurso. El dolo incidental, como todo dolo, requiere la existencia maquinaciones insidiosas de uno de los contratantes, que si bien a diferencia del dolo causante no determina la celebración del contrato en la otra parte, si lo hace respecto de la mayor o menor onerosidad de las prestaciones a que se compromete: en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 27/12/2013 , 'es la conducta engañosa que lleva a quien, libre y conscientemente, está decidido a contratar, a aceptar unas condiciones desfavorables o perjudiciales que no hubiera aceptado de no intervenir el dolo incidental'. Y en realidad la actora lo que indicaba (fundamento jurídico 4º de su demanda) es que su vicio de consentimiento fue una defectuosa representación de a lo que se obligaba y firmaba, por tanto un error, y de tal entidad que de haber conocido el verdadero alcance de lo que se le ofrecía no habría firmado el contrato, que creyó inicialmente como un seguro, lo que determinó 'un error en su voluntad suficiente para firmar o suscribir algo que nunca se quiso firmar o suscribir, o equivocado pensando que firmaba otra cosa distinta 'alium pro alio',haciendo referencia por tanto siempre a un vicio determinante de su decisión de celebrar el contrato, pero no de una mayor o menor onerosidad de las prestaciones, que es a lo que se referiría el dolo incidental que se establece en la sentencia.
Por todas las razones expuestas procede la estimación del recurso en este primer motivo, lo que ha de conllevar la revocación de la sentencia en este sentido, y hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación invocados.
QUINTO.-La demandante impugna también como vimos la sentencia considerando que en ella se ha producido una errónea valoración de la prueba, reiterando la nulidad del contrato de swap suscrito, dado que la demandada no ha cumplido con los deberes de información y transparencia que por imperativo legal debía ofrecer a sus clientes, especialmente en la fase precontractual.
En este supuesto, y examinada la prueba practicada, ha de concluirse a diferencia del supuesto anterior que el recurso ha de ser rechazado. De la propia documental aportada por la demandante (doc. nº 1) se concluye que la hoy apelante suscribía un contrato en el que claramente se le advertía, entre otros extremos, que aunque sus gastos ligados a la inflación -era un swap precisamente de inflación- se redujeran o incluso desaparecieran, seguiría obligada a los gastos a que se comprometía con el producto; la eventualidad de la bajada del IPC por debajo del tipo fijado se presentaba en el contrato no sólo suficientemente descrita, sino también como posible; se recogían en el anexo del contrato la existencia de diversos escenarios en el desarrollo contractual, explicando cuando el resultado podía ser negativo para el cliente, todo ello en unos términos que no se observan sean de excesiva dificultad en su comprensión; existe un documento de confirmación, en el que la demandante reconoce expresamente haber recibido información detallada sobre el producto y su funcionamiento, del que declara que es 'adecuado para mi experiencia y objetivos de cobertura'.
Si a ello se le une que la actora había además firmado un contrato marco de operaciones financieras en el año 2005 (doc. nº 8 de la contestación), que aunque con alguna duda, también parece que había suscrito el test de idoneidad (doc. nº 5 de la contestación), y especialmente que también con anterioridad había suscrito otros productos similares (docs. 6 y 7), resulta forzosa la conclusión antes anticipada, que no se observa deficiencia alguna en cuanto a la información real y efectivamente suministrada sobre el funcionamiento del producto que se contrataba, ni incumplimiento notable de la legislación específica en la materia por parte de la entidad bancaria, lo que conlleva inexorablemente al rechazo del recurso interpuesto por la demandante.
SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto por la demandada conlleva tanto que se deje sin efecto la imposición de costas que se le hace en la instancia, así como que no se impongan las costas del recurso a ninguna de las partes ( arts. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil ).
Por el contrario, la desestimación del formulado por la demandante conlleva, por aplicación de los mismos preceptos, su condena en cuanto a las costas de su recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
1) ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Banco de Santander contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 5 de los de Huelva, que se deja sin efecto, y en su virtud, SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de estos formulada contra dicha demandada por la mercantil Atlántico Motor S.L., con expresa condena en costas de la instancia a dicha demandante, y sin hacer expresa imposición de costas en cuanto el recurso de apelación.
2) DESESTIMAR el recurso formulado por Atlántico Motor S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 5 de los de Huelva, con expresa condena en costas de dicho recurso a la apelante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por Banco de Santander, y que se le dé el destino legal al constituido por Atlántico Motor S.L.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
