Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 172/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 172/2013
Juicio verbal (desahucio por falta de pago) núm. 1037/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 79/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a dieciocho de febrero de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 1037/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 172/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2013 . Es apelante Camila , representada por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendida por la letrada ROSALIA CARNICE FARRE. Es apelada BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendida por el letrado FRANCESC BALCELLS ESTEVE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 , es la siguiente: ' FALLO.Que debo estimar y estimo sustancialmentela acción de deshaucio por falta de pago promovida por la Procuradora Dña CARMEN RULL CASTELLO en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU contra DOÑA Camila representada por el Procurador D.RICARDO PALA CALVO y debo declarar y declaro resueltoel contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación a la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de Mollerussa, y cuyas posesión instrumental ya ha sido entregada a la actora mediante la entrega de sus llaves.
Igualmente debo estimar y estimo parcialmentela acción de reclamación de cantidad promovida por la Procuradora la Procuradora Dña CARMEN RULL CASTELLO en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU contra DOÑA Camila representada por el Procurador D.RICARDO PALA CALVO y condenoa la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.281,38 euros por los conceptos determinados en el fundamento de derecho primero de esta resolución, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Camila interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 18 de febrero de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada interpone recurso de apelación denunciando en primer término error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad adeudada en concepto de rentas debidas. En desarrollo del motivo reitera en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia en el sentido que a la fecha de interposición de la demanda, en julio de 2012, esta parte no adeudaba ninguna mensualidad de renta, habiendo acreditado con el extracto de la cuenta en la que estaba domiciliado el pago que en el mes de diciembre de 2011 disponía de saldo para cubrir el alquiler de ese mes, sin que la actora le girara el recibo correspondiente, girando los posteriores de enero, febrero y marzo, que fueron abonados sin ningún problema, y sin que a partir de esa fecha adeude ninguna cantidad dado que en el mes de abril de 2012 ya no ocupaba el piso, habiéndolo comunicado así a la entidad bancaria con la que tenía inicialmente contratada la hipoteca y con después el alquiler, por lo que no adeudaba nada cuando se presentó la demanda, habiéndose producido finalmente la entrega de llaves el 27-11-2012 ante la negativa a recibirlas de otro modo. En consecuencia no procede condenar al pago de las rentas hasta el mes de noviembre de 2012, comportando un enriquecimiento injusto para la arrendadora que además obtuvo la posesión y libre disposición del inmueble.
SEGUNDO.-Comenzando por esta última cuestión -falta de ocupación del inmueble arrendado desde el mes de abril de 2012- lo cierto es que las alegaciones de la apelante en modo alguno pueden desvirtuar la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora de instancia cuando descarta que la entrega de la posesión se efectuara con anterioridad al 27-11-2012, no habiéndose practicado prueba alguna que avale la versión de la demandada, sin que pueda considerarse como tal el hecho de que a partir de marzo de 2012 no conste girado ningún recibo más de alquiler por parte de la arrendadora pues como explicó la actora en prueba de interrogatorio los recibos se giraban dentro de los primeros cinco días de cada mes (según el pacto 3 del contrato) y si en ese momento no hay saldo los recibos son devueltos. Por lo demás, la arrendadora rechazó la aceptación tácita que refiere la arrendataria, y al inicio del juicio ya manifestó reiteradamente que desconocía por completo las gestiones que la demandada decía haber efectuado para restituir la posesión del inmueble.
La arrendataria no ha acreditado el pago de más recibos que los que constan reflejados en los documentos obrantes en autos (abono de enero, febrero y marzo de 2012) y la explicación de la arrendadora resulta plausible pues lo cierto es que en las fechas acordados en el contrato no había saldo disponible en la libreta, y en cuanto al mes de diciembre de 2011 el ingreso de 420 euros por parte de la arrendataria (traspaso propio) se efectúa el día 10, ya transcurridos aquellos primero cinco días, y procediendo en los días siguientes a la disposición de parte del saldo. En definitiva, los únicos pagos acreditados son los de los tres meses ya referidos, sin que quepa apreciar en el presente caso la mora del acreedor que parece sugerir la arrendataria.
Retomando lo expuesto anteriormente en cuanto a la entrega de la posesión, no puede considerarse errónea la conclusión de la juzgadora de instancia en cuanto a la entrega de la posesión efectuada hasta el 27-11-2012, momento en que las llaves se depositan en el Juzgado, resultando un tanto significativo que aunque la demandada dice haberse trasladado a la localidad de Borges Blanques en el mes de abril de 2012 resulta que la diligencia de notificación, requerimiento y citación se efectuó (mediante exhorto) en la misma localidad de Mollerusa en que está ubicado el inmueble arrendado, a finales de septiembre de 2012.
En consecuencia este primer motivo de recurso no puede ser atendido, debiendo respetar en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora a quo, que no puede tildarse de ilógico, absurdo ni irracional a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas.
TERCERO.-Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a las costas de primera instancia, debiendo admitir en este punto las alegaciones de la recurrente cuando aduce que no puede considerarse que estemos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Aún siendo cierto que no existe una gran diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida en la sentencia (se reconocen en favor de la actora 3.281,38 euros frente a los 3.708,97 euros reclamados) lo verdaderamente relevante en este caso no es la diferencia económica sino el hecho de que se está rechazando la procedencia de dos conceptos reclamados en la demanda, cuales son la renta del mes de octubre de 2011 - porque el contrato se firmó el 31-10-2011 y la relación contractual se inició el día 1 de noviembre- y la cantidad reclamada en concepto de actos jurídicos documentados, 52,30 euros, porque la actora no ha acreditado haber efectuado la liquidación a que alude el pacto 9 del contrato
A la vista de lo que se refleja en la libreta bancaria aportada por la demandada y de las alegaciones vertidas por su letrada en el acto de juicio ('la arrendadora no giró ningún recibo hasta el mes de enero de 2012') podría entenderse que la suma de 738,47 euros que se reclama en la demanda por los meses de octubre y diciembre de 2011 correspondería, en realidad, a noviembre y diciembre de 2011, pero resulta que la actora pese a intentar aclarar la cuestión con el documento-extracto de cuentas aportado como prueba Más documental en el acto de juicio, únicamente manifestó que se trataba de dos recibos que no estaban desglosados, refiriéndose continuamente a octubre y diciembre, sin mencionar en ningún momento el mes de noviembre, ni siquiera cuando nuevamente se le preguntó por este extremo en prueba de interrogatorio.
Si a todo ello se añade que la suma del importe de dos mensualidades no coincide con la cantidad reclamada, y que la arrendadora acata lo acordado en la sentencia que rechaza la reclamación correspondiente al mes de octubre de 2011 por no haberse devengado, la consecuencia no puede ser otra que la de concluir que estamos ante una estimación parcial de la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el art. 394-2 de la LEC no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas de primera instancia, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-2 L.E.C al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de LLeida en autos de Juicio Verbal nº1037/2012 REVOCAMOS parcialmentela citada resolución, única y exclusivamente en cuanto a las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento al respecto.
Sin costas derivadas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

