Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 588/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100074
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010047
Recurso de Apelación 588/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1411/2010
APELANTE:D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
APELADO:D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 79/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1411/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de Dña. Milagrosa , como apelante - demandante, representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR y defendida por Letrado, contra D. Victorino , como apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Espinar, en nombre y representación de Milagrosa , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Victorino , con imposición a la demandante del pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de marzo de 2014 .
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Milagrosa y D. Daniel mantuvieron una relación de convivencia; tras la ruptura de dicha relación, la Sra. Milagrosa se marchó de la vivienda que ocupaban, habiéndose dejado en la misma enseres de su propiedad.
Debido a la existencia de patrimonio conjunto, préstamos y determinados objetos que la Sra. Milagrosa había dejado en la vivienda común, se celebró un contrato de arrendamiento de servicios, en mayo de 2008, entre Doña Milagrosa y el letrado D. Victorino , al efecto de iniciar las correspondientes acciones judiciales y proceder a la liquidación de las cuestiones económicas existentes (documento 2 demanda, folio 18)
En base a dicho encargo, D. Victorino interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Daniel , reclamando la cantidad de 7.755,50 € (documento nº 3 demanda, folio 23), seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, con el nº 747/2008, habiendo sido dictada sentencia en fecha 23 de octubre de 2009 , estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado a abonar la cantidad de 2.606 € (documento nº5 demanda, folio 35); sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial, reduciendo la condena al importe de 600 € (documento nº 3 contestación, folio 122).
También se denunció a D. Daniel por un presunto delito de apropiación indebida (documento nº 6 demanda, folio 43), habiendo sido dictada sentencia de 24 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el juicio oral nº 53/2009 , absolviendo al denunciado (documento nº 9 demanda, folio 56).
Otra de las cuestiones objeto de litigio versa sobre un contrato de compraventa suscrito con 'Europlayas Hoteles y Resorts, S.L.' (documentos 11 y 12 de la demanda, folios 70-73), que según la actora le encomendó el ejercicio de acciones judiciales, sosteniendo el letrado que, tan sólo, debía realizar gestiones extrajudiciales.
Doña Milagrosa entiende que D. Victorino observó una actuación negligente en el cumplimiento de las obligaciones, derivadas del contrato de prestación de servicios, procediendo a la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del letrado al abono de una indemnización por importe de 34.841,80 €, en concepto de daños y perjuicios causados. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-Sobre esta cuestión planteada en la demanda, objeto de litigio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2012 , en los siguientes términos: 'La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ). El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis[reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC .'.
En los fundamentos de derecho posteriores analizaremos las distintas cuestiones planteadas por la apelante sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que aquí nos ocupa.
TERCERO.-El recurso de apelación plantea exclusivamente un motivo, concretamente el error en la valoración de las pruebas, en que incurre la sentencia apelada, centrándose en distintas cuestiones sobre las que existen discrepancias entre las partes.
El encargo efectuado por Doña Milagrosa al letrado se encuentra detallado en el documento nº 2 aportado con la demanda, indicando las cantidades que creía le debía entregar D. Daniel , así como los enseres que le deberían ser restituidos, todo ello ascendía al importe de 16.997,35 €, según la actora; no obstante, en la demanda civil formulada (documento nº 3, folio 23), tan sólo se pide la condena del demandado a abonar el importe de 7.755,50 €. Esa diferencia entre lo pretendido por la cliente y lo decidido a los efectos de ejercitar judicialmente la acción correspondiente, sin duda, vendría determinada por los documentos y demás medios probatorios existentes para justificar la petición; esta Sala entiende que el demandado no reclamó la cantidad que pretendía la cliente porque carecía de pruebas contundentes para ello, limitándose exclusivamente a formular los pedimentos que pudieran apoyarse en una base probatoria sólida. No habiendo acreditado la parte actora, en el procedimiento que ahora nos ocupa, la existencia de medios de prueba que justifiquen la reclamación de las partidas que no fueron interesadas en la demanda civil a que nos venimos refiriendo.
Por otra parte, no podemos obviar que la sentencia dictada en dicho procedimiento, en primera instancia, condenó al demandado a una cantidad aún inferior a la solicitada en la demanda, conretamente a satisfacer el importe de 2.606 € (documento nº5 demanda, folio 35); procediendo la sentencia de la Audiencia Provincial a reducir dicha cantidad a 600 € (documento nº 3 contestación, folio 122).
En consecuencia, no cabe imputar responsabilidad alguna al letrado por haber interesado en la demanda la condena en una cantidad inferior a la pretendida por la Sra. Milagrosa .
CUARTO.-En lo que se refiere a los documentos números 27 y 28, que fueron aportados con dicha demanda, supuestamente suscritos por el Sr. Daniel , hemos de precisar que en el acto de la audiencia previa, la letrado del Sr. Daniel indicó que no reconocía ninguno de los documentos adjuntos a la demanda, impugnando, entre otros, los documentos 27 y 28, por ser fotocopias y no encontrarse suscritos por el demandado; a este respecto, SSª precisa que los documentos adjuntos a la demanda deberían haber sido impugnados en la contestación y no en el acto de la audiencia previa; por tanto, entendemos que ello exime al letrado Sr. Victorino de responsabilidad ante la ausencia de proposición de la prueba pericial caligráfica sobre la firma obrante en los citados documentos.
Con respecto a los documentos impugnados, el artículo 326 L.E.Civ . establece que 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
A la vista de lo indicado por el Juzgador 'a quo', en el acto de la audiencia previa, y del contenido de los preceptos citados, cabe concluir que la valoración de los documentos números 27 y 28 ha sido realizada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica; sin que quepa atribuir al letrado omisión negligente por no haber procedido a la proposición de la prueba pericial caligráfica.
QUINTO.-Se plantea por la parte apelante que el letrado no impugnó las periciales en el procedimiento penal por apropiación indebida, cuando las facturas presentadas ascendían a una mayor cantidad que la resultante de la tasación pericial.
A dichos efectos, hemos de recordar que se formuló denuncia contra D. Daniel por un presunto delito de apropiación indebida (documento nº 6 demanda, folio 43); si bien, el denunciado resultó absuelto en sentencia de 24 de febrero de 2010 (documento nº 9 demanda, folio 56), por ello no hay que entrar en ninguna valoración al respecto, ya que la imputación que se hace al letrado en cuanto a la falta de impugnación de la tasación pericial no influyó en la absolución que finalmente se produjo, lo que conlleva que, en ningún caso, la ausencia de dicha impugnación haya causado perjuicio a Doña Milagrosa .
SEXTO.-Otra de las cuestiones objeto de litigio versa sobre gestiones con respecto a un contrato de compraventa de multipropiedad con 'Europlayas Hoteles y Resorts, S.L.', que según la actora encomendó al letrado el ejercicio de acciones judiciales; sosteniendo el demandado que, tan sólo, debía realizar gestiones extrajudiciales. Para acreditar dicho extremo se aportan con la demanda los documentos nº 11 (folio 70) y nº 12 (folio 73), consistiendo el primero en comunicación remitida por el letrado a D. Daniel , indicándole la intención de Doña Milagrosa de resolver el contrato, siendo el segundo de dichos documentos remitidos por la Sra. Milagrosa al letrado, indicando el alquiler o venta de la multipropiedad. Sin que ninguna de dichas pruebas documentales evidencie que haya existido un encargo expreso de ejercitar acciones judiciales; por tanto, no cabe imputar responsabilidad alguna al demandado por esta cuestión.
SÉPTIMO.-En cuanto a la indicación del domicilio de Doña Milagrosa en la demanda presentada (documento nº 3 adjunto a la demanda, folio 23), a pesar de que en el fax de encargo enviado al letrado (documento nº 2 de la demanda, folio 18) se hubiese indicado que no debe aparecer la dirección de Salamanca, debido al tema de violencia de género; si bien es cierto que se siguieron diligencias previas con el nº 3464/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, habiéndose dictado auto en fecha 16 de agosto de 2007 , en el cual se acordaba como medida cautelar 'la prohibición de Daniel de comunicar por cualquier medio con la víctima, Milagrosa , y de acercarse a ella, a su domicilio, o lugar de trabajo, debiendo abstenerse asimismo de penetrar en cualquier lugar cerrado donde se encuentre la citada, con apercibimiento que, de no verificarlo, podrían adoptarse nuevas medidas cautelares que impliquen mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de poder incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal ' (documento nº 8 de la contestación, folio 138); dicho procedimiento fue archivado, no habiéndose acreditado que la indicación del domicilio de la Sra. Milagrosa en la demanda civil le haya ocasionado daño o perjuicio alguno.
En consecuencia, teniendo en cuenta las razones esgrimidas en la fundamentación jurídica de la presente resolución, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
OCTAVO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel García Espinar, en representación de Doña Milagrosa , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid , en autos nº 1411/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0588-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 588/2013,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
