Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 473/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100130
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de febrero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de diciembre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. INVEREXPLO OCIO Y RESTAURACION S.L.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Febrero de 2014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Bartolomé de Tirajan en los autos referenciados (Juicio Verbal de Desahucio nº1374/2012) seguidos a instancia de Maximo , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistida por la Letrada Doña Yaiza Sánchez Martín, contra Inverexplo ocio y restauración S.L., y Don Raúl , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. María Del Mar Montesdeoca Calderíny defendida por el Letrado D. Marco Juan Medina Zeliler, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«. Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Claudio Luna Santana en nombre y representación de D. Maximo , contra la entidad Inverexplo Ocio y Restauración S.L y el sr. Raúl , DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, Y HA LUGAR AL DESAHUCIO de los demandados de la finca litigiosa y por lo tanto, CONDENO a los demandados a dejar libre y expedita dicha vivienda antes del día 25 de febrero de 2013 a las 11:00 horas, y en caso de no verificarlo antes de esa fecha, se procederá a su lanzamiento por el juzgado con auxilio de la fuerza pública si fuera necesaria; así mismo condeno a los demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 237 euros, más los intereses legales. Con expresa condena en costas a la parte demandada.
. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de Diciembre de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de desahucio por falta de pago por impago de la renta correspondiente al mes de octubre de 2012 (300 euros al mes, dividiso en 237 euros a ingresar directamente al arrendador y 63 euros a ingresar a la Hacienda Pública en concepto de retención del 21% de IRPF), la parte demandada alegó 'que la renta del mes de octubre de 2012 no fue abonada por la arrendataria porque existía un saldo a favor de la misma de 237 euros, correspondiente a un pago erróneo efectuado en el mes de agosto de 2012', circunstancia que afirmaba haberse puesto en conocimiento de la parte arrendadora.
En la vista la parte actora rectificó su demanda en el acto del juicio señalando que reclamaba la 'renta de octubre de 2007 -300 euros- e IGIC de octubre, noviembre y diciembre de 2012 -63 euros', rechazando el juez a quo en la vista la ampliación de la demanda en los 63 euros de IGIC a los que no se hizo expresa mención en la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, negando que habiéndose hecho un ingreso en agosto de 2012 pueda dicho ingreso imputarse con posterioridad por la parte demandada a una renta devengada con posterioridad, la de octubre de 2012, sin que el arrendador haya consentido que no se abonara la renta del mes de agosto, añadiendo que sin perjuicio de que el arrendatario podría haber enervado la acción abonando esa mensualidad, también podría haber abonado la renta del mes de octubre y posteriormente reclara del arrendatario esos 237 euros que entiende haber abonado de más, sin que pueda acogerse la decisión unilateral de no abonar la renta del mes de octubre que supone un incumplimiento de pago de una mensualidad de renta que obliga a acoger la demanda de desahucio.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte arrendataria se alega que 'quedó en el acto de la vista acreditado que en el mes de agosto de 2012 'mi represetnada además de abonar la correspondiente renta de ese mismo mes, ingresó por error la cantidad de 237 euros (correspondiente a un mes de renta) en la cuenta corriente del arrendador, con lo que se produjo un sado a favor de este último por tal cantidad, entendiendo que había que 'compensar el saldo que figuraba a favor del arrendador' y que para ello 'se elegió no abonar la renta de octubre para que así le diese también tiempo al arrendador de ser debidamente informado', sin que a su entender se exija consentimiento del arrendador, y que 'dese un principio del contrato de arrendamiento, ha intentado hacer la vida imposible a mi representada, y prueba de ello es que de contrario ya se presentó demanda de desahucio en fecha 9 de julio 2012, por otro motivo, y que la misma tras ser desestimada en primera instanica, ha sido recurrida por el actor y se encuentra pendiente de fallo en segunda instancia', y que 'con el fallo del Juzgador de instancia, lo que se estaría produciendo es un enriquecimiento injusto por parte del actor, dado que se obliga a mi mandante a abonar al mismo la cantidad de 237 euros por la renta de octubre, con lo cual estaría en poder de 237 euros que pertenecen a mio representada y ésta tendría que iniciar una acción judicial por dicha, en parte ínfica cantidad, cuando en realidad, lo que se está tratando en la actualidad es de reducir la cantidad de procedimientos judiciales'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. No puede aceptarse una imputación de un pago hecho con anterioridad (sin hacer mención alguna el deudor al hacer el ingreso) a una deuda devengada o nacida con posteriridad por vedarlo el art. 1172 del CC que exige para la imputación de pagos que la misma se haga en el momento de hacerse el pago y respecto a deudas vencidas o existentes en ese momento, lo que no acontecía en agosto de 2012 respecto a la renta de octubre de 2012.
Tampoco puede aceptars una pretendida 'compensación' de un pago pretendidamente indebido del arrendatario al arrendador hecho con anterioridad a la mensualidad en curso. De lo manifestado en el recurso (y en el escrito de oposición -y en los detalles de ingresos hechos por la propia parte arrendataria en sus escritos-) resulta acreditado que ya con anterioridad hubo ingresos irregulares por parte del arrendatario y que ya con anterioridad se había formulado demanda de desahucio por falta de pago (por lo que cobra pleno sentido la manifestación de la arrendadora oponente al recurso de que el ingreso hecho en agosto se hizo en el seno o en relación con ese procedimiento de desahucio previo que dió lugar a una sentencia dictada en septiembre de 2012 y actualmente apelada en cuyo seno, en su caso habría de discutirse su carácter debido o indebido).
Por otra parte incluso si se admitiere la posibilidad de oposición por compensación en el acto del juicio verbal y sin previo anuncio o aviso de un crédito nacido por un pago indebido, no basta el hecho de que se ingresara dos cantidades de 237 euros en agosto de 2012 para entender acreditado que se haya producido un pago indebido cuando precisamente se encontraba en ese momento en tramitación un proceso iniciado por el arrendador para el cobro de rentas que se le adeudaban en el momento de presentarse la demanda -debiendo entenderse que es la parte arrendataria, que sostiene el carácter indebido del pago, la que tiene que acreditar que en el mes de agosto se encontraba ya totalmente a corriente de las rentas y que en consecuencia el ingreso discutido de 237 euros no podía imputarse a ninguna cantidad adeudada con anterioridad (y muy particularmente a las rentas cuyo pago se le estaban reclamando en aquél otro procedimiento), lo que en modo alguno ha hecho (se limitó a proponer la documental consistente en documento bancario de transferencias -sin imputación alguna de pagos en él- y remisión de carta certificada por su abogado -carta certificada que ni siquiera consta acreditado que haya sido recibida por el arrendador-, sin siquiera solicitar la declaración del arrendador ni preguntarle sobre los extremos fácticos en que fundaba su pretensión.
Si a ello se añade que la renta pactada era de 300 euros y que 237 euros manifiestamente no son 300 euros, sin que la parte arrendataria haya acreditado que hubiera ingresado a la Administración Tributaria los 63 euros faltantes en concepto de retención hecha al arrendador por la concreta renta del mes de octubre de 2012 o que en su defecto hubiera pagado esos 63 euros al arrendador, no cabe sino confirmar la sentencia dictada en todos sus términos, desde que era procedente en cualquier caso y sobre cualquier escenario (ya el de impago de la total renta del mes de octubre de 2012 por 300 euros, ya el de impago de la retención por IRPF correspondiente a esa mensualidad) la estimación de la demanda de desahucio acordada por la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimadas todos los motivos del recurso procede desestimar éste, con confirmación de la resolución recurrida e imposición a la recurrentes de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVEREXPLO OCIO Y RESTAURACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 1374/2012, con fecha 21 de diciembre de 2012, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

