Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 769/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 79/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100095
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1598
Núm. Roj: SAP V 1598/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000769/2013
VTE
SENTENCIA NÚM.:79/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a diez de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000769/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000201/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a don
Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales don ALEJANDRO JOSE BARRA PLA, y asistido
del Letrado don ANDRES TRESCOLI CREUS y de otra, como apelado a BANCO MAIS, S.A. representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS, y asistido del Letrado don MANUEL
ESPEJO CABRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET en fecha 6 de marzo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Banco Mais, S.A. contra Casimiro y CONDENO Casimiro a abonar a la parte actora la cantidad de 11.820,74 euros en concepto de principal, más el pago de los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Casimiro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia en la que se declaraba la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses moratorios contenida en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscritos por las partes litigantes el 15 de octubre de 2007, condenando al demandado, Sr. Casimiro , al pago de la cantidad que por principal adeudaba a la mercantil BANCO MAIS SA, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, argumentando, con cita del artículo 217 de la LEC , que en el presente caso la prueba debía venir referida a los intereses pactados, por lo que ante la insuficiencia de la prueba sobre tal extremo, el demandando ( habrá de entenderse que el demandante ) debe soportar las consecuencias de la falta de prueba. Con cita de la LGDCU y de la Directiva 87/102/CEE sobre Crédito al Consumo alega la parte recurrente que la entidad demandante no ha actuado conforme a dicha legislación, por lo que debe desestimarse la demanda interpuesta por nulidad del contrato aportado con el escrito de demanda. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda interpuesta por BANCO MAIS SA.
La representación de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, debe poner de manifiesto este Tribunal la alteración que en trámite de este recurso ha introducido la parte demandada respecto de las alegaciones mantenidas en la primera instancia, pues en el escrito de contestación a la demanda, y admitiendo el impago de las cuotas del préstamo por el que se reclamaba, se ponía de manifiesto el carácter abusivo de la cláusula reguladora de los intereses - han de entenderse moratorios, pues tal carácter no puede ser predicado de los intereses remuneratorios- con apoyo en lo dispuesto en la LGDCU y en la Ley de Crédito al Consumo, pretensión ésta que es acogida en la resolución de la instancia declarando la nulidad de la misma, mientras que ahora en el recurso de apelación, con cita profusa de disposición legales pero sin efectuar conexión alguna con las cuestiones objeto de hecho en el presente procedimiento, alega la insuficiencia de prueba sobre el tema de los intereses pactados - siendo que la resolución judicial no le causa gravamen sobre este particular al haber declarado la nulidad, por abusiva, de la cláusula reguladora de los intereses moratorios- y que el Banco Mais no ha actuado conforme a la legislación vigente, solicitando por ello la desestimación de la demanda con el novedoso argumento de la nulidad del contrato aportado con la demanda; finalmente, termina la recurrente solicitando la desestimación íntegra de la demanda, lo que resulta totalmente incompatible con la admisión por dicha parte de la realidad de una deuda por falta de pago de las cuotas y la existencia de negociaciones con la entidad actora a fin de llegar a un acuerdo para el pago. En definitiva, la parte recurrente no se atiene en su escrito de apelación a la norma del artículo 456 LEC que establece el ámbito y efectos propios del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , y procediendo la confirmación de la resolución dictada en la instancia, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carlet en autos de juicio ordinario nº 201/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
