Sentencia Civil Nº 79/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 79/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2014 de 15 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 79/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100143

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 9/2014

Nº Procd. Civil : 321/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a quince de mayo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 321/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 9/2014; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Raquel , representada por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigida por el Letrado D. PATRICIO ALONSO RODRÍGUEZ, y de otra como apelado D. Lucio , representado por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL J. RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se aprueba el inventario de la comunidad matrimonial constituida por Dª. Raquel y D. Lucio , que queda constituido por los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO:

1) Parte proindivisa de la vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 de San Cebrián de Castro (Zamora) que corresponda a las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 3 de enero de 2011, en relación con el valor que la vivienda tuviera a esta última fecha.

No se establece condena en costas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de mayo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo las diferencias existentes entre los litigantes, acerca de la liquidación de su régimen económico-matrimonial, en su fase de formación de inventario, aprueba el inventario de bienes partibles entre los mismos, expresando concretamente cuáles son en el fallo de la misma. Incide, básicamente, en la cuestión relativa a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la parte proindivisa de la vivienda situada en la CALLE000 de la localidad de San Cebrián de Castro (Zamora) que corresponda a las cantidades abonadas por el préstamo hipotecario que grava la vivienda desde el día 29 de agosto de 2008 hasta el día 3 de enero de 2011, en relación con el valor que la vivienda tuviera a esta última fecha.

Referida sentencia es recurrida en apelación, por la representación procesal de Dª Raquel , discutiéndose por la misma la no aceptación de pruebas como es traer a este procedimiento de inventario el expediente principal de divorcio, la incorrecta interpretación de las normas, la errónea calificación de los hechos objeto del debate y la infracción por falta de aplicación del artículo 1392 del Código Civil . Todo ello, en definitiva, dirigido a lograr la determinación de que las fechas a considerar son por un lado la fecha del inicio de la vida en común y, por otro, como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la fecha de la sentencia de divorcio. La parte contraria se aquietó al fallo de la sentencia de instancia, por lo que la cuestión a debatir ha quedado perfectamente fijada.

SEGUNDO.- La liquidación de la sociedad de gananciales, --efecto lógico e ineludible de su disolución--, es el conjunto de operaciones encaminadas a determinar si en el matrimonio hay un patrimonio común que deba repartirse por mitad a cada uno de los cónyuges. Se trata de un acto complejo de naturaleza variada que persigue determinar la existencia de un activo patrimonial que haga efectivo el mandato del artículo 1344 del CC , de que las ganancias o beneficios obtenidos durante la vigencia del régimen económico por cualquiera de los cónyuges les sean atribuidos por mitad.

La disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación de estos. ( STS del 25 febrero de 1997 ).

Para proceder a la liquidación de una comunidad de gananciales es preciso, en primer lugar, inventariar su activo y su pasivo; segundo, pagar éste; y, por último, cubierto el pasivo, se distribuirá el saldo activo entre los cónyuges o excónyuges. Partiendo de lo preceptuado en los arts. 1397 y 1398 del Código Civil , son los cónyuges los que han de hacer la relación de los bienes que son gananciales, rigiendo la presunción de que son gananciales todos los bienes existentes en el matrimonio al tiempo de la disolución, mientras no se demuestre lo contrario, ( art. 1361 del Código Civil ), y también la regla de que podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, ( art. 1355 del Código Civil ).

Consecuentemente, cabe, a los efectos aquí debatidos, sentar las siguientes matizaciones o conclusiones: Una cosa es inventariar o no un bien, junto con su documentación que lo justifique, lo cual debe hacerse necesariamente en el transcurso de la diligencia de inventario, y otra bien diferente es discutir, sobre dicho bien, si es incluible o excluible de referido inventario, lo cual se realiza en el seno del juicio previsto en el art. 794 LEC . O lo que es lo mismo, los bienes son concretables, y su documentación, en la diligencia de inventario, en tanto que en el posterior juicio verbal, y sin posibilidad de añadir nuevos bienes, sería donde se concretarían y expondrían los fundamentos de la discrepancia sobre el bien a incluir o excluir del inventario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a tal fin.

El inventario, pues, no es otra cosa que una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración y de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio. Nada indica el Código Civil sobre la forma en que debe darse esa relación de bienes ni tampoco a quién corresponde su realización material, y nada añade a esta carencia la ley de enjuiciamiento civil a través del artículo 809 de la misma. Hay que concluir, por tanto, que la realización del inventario es libre sin sujeción a formalismo alguno.

TERCERO.- Procede rechazar el primero de los motivos de recurso opuestos en cuanto a la infracción procesal por no aceptación de prueba consistente en la unión del expediente principal de divorcio. Dados los términos en que se planteó el presente procedimiento, no se atisba la necesidad de tal expediente al obrar en el presente todos los datos y menciones precisos para concluir acerca de los bienes. Ello es así hasta el punto de que por la propia parte proponente no se alude para nada a las posibles razones de la necesidad de tal prueba y a la 'clara indefinición a esta parte' que conlleva la negativa. A todo ello ha de unirse además, lo dicho por la parte apelada en el sentido de que la recurrente pudo realizar válidamente la aportación documental del procedimiento de divorcio que obra en su poder, en diversos momentos procesales hasta el momento del juicio verbal, no realizándolo por causas no aclaradas por ella.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso, en realidad el motivo fundamental del mismo, es el relativo a la determinación de las fechas en que ese pagó el préstamo hipotecario, sus cuotas, por la sociedad de gananciales. Considera la recurrente en tal sentido, que se ha infringido el artículo 1392 del Código Civil , por cuanto el propio juez que dicta la resolución recurrida, es el que ha decretado el divorcio de los litigantes, figurando en ésta datos de que es en enero de 2012 cuando decide romper su relación. Y que la convivencia se inició en 4 de octubre de 2006, según figura en el certificado de empadronamiento aportado.

Entiende, a este respecto, la sentencia de instancia que hubo separación de hecho del matrimonio a partir del día 3 de enero de 2011, y por ello la toma como referencia en su decisión y que desde entonces cada uno de ellos realizó su vida independientemente. El criterio jurisprudencial en orden a la trascendencia de la separación de hecho en la sociedad de gananciales se resume en la sentencia del 21 febrero 2008 en la que se recoge la doctrina sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges, doctrina que parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 junio 1988 , en las que se destaca que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges. En este sentido, señala la sentencia de 27 enero 1998 , la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges y en idénticos términos se pronuncian las sentencias de 14 marzo 1998 , 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial para estimar extinguida la sociedad de gananciales.

El supuesto debatido es susceptible de encuadrarse en la doctrina anterior, por cuanto la ahora recurrente, al ser preguntada por el juez de instancia sobre cuando se produjo la separación de hecho del matrimonio, contestó con precisión, --véase la grabación del juicio verbal--, señalando la fecha antes aludida, con las razones de ello. No volviéndose a reanudar la convivencia y si a presentarse la demanda de divorcio por Lucio .

En esta tesitura, examinado lo actuado en autos, no procede otra respuesta si no la ya dada en la instancia. No existe indebida aplicación del artículo 1392 del Código Civil , en tanto que la STS de 27 de enero de 1998 afirma que la separación de hecho determina por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

Por último, es claro que el nacimiento del régimen de comunidad de gananciales, o la constitución del mismo, se produce en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente al mismo, en el caso de que, no siendo aplicable en forma presunta, se haya pactado en capitulaciones matrimoniales durante el matrimonio. A la constitución del régimen económico matrimonial de gananciales se refiere el artículo 1345 del Código Civil al señalar que la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones. Es decir, cabe su constitución en dos momentos: el del matrimonio o uno posterior. No cabe que se constituya en un momento previó al matrimonio, como sería el caso de una convivencia prematrimonial.

Se desestima en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto

QUINTO.-. En materia de costas de la presente alzada, cabe hacer expresa imposición de las mismas a la parte apelante, habida cuenta del resultado alcanzado y de la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados argumentos, los cuales, además, han sido reiterados en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Raquel contra la sentencia dictada en fecha 5 noviembre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , confirmamos referida resolución, e imponemos expresamente las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.