Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 39/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/003206

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0003206

A.mod.med.def.L2/E_A.mod.med.def.L2 39/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Mod. medidas definitivas 215/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agueda

Procuradora/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: SUSANA CAMBRA MARCOS

Recurrido/Errekurritua: Onesimo

Procuradora/Prok.: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogada/ Abokatua: LOLA DE MORA GRANADOS MERCHAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día diecisiete de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 39/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 215/14, promovido por Dª. Agueda dirigida por la Letrado Dª Susana Cambra Marcos y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, siendo parte el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 434/14 dictada el 31-10-14 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia y Auto Aclaratorio cuyo FALLO y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

'Que estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de D. Onesimo contra Dña. Agueda y contra el Ministerio Fiscal acordando haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en el procedimiento de DVM 1357/2012 del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de esta localidad, acordando en su sustitución las siguientes:

I.- Establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida de la menor Hortensia , que se articulará a través de las siguientes fases:

-Primera etapa desde la notificación de la sentencia a ambas partes, hasta las vacaciones de Semana Santa de 2015, en la que en los fines de semana de disfrute por el padre, las pernoctas se extenderán a los jueves inmediatamente anteriores y a las noches de los domingos, siendo el padre quien lleve a la menor al centro escolar los viernes y los lunes por la mañana. Transcurrida esta etapa sin incidencia negativa en la menor por este cambio, y previo dictamen favorable del equipo psicosocial adscrito a estos Juzgados se pasará a la segunda fase. Con mantenimiento del resto de medidas establecidas en el procedimiento de Divorcio en lo que no sean incompatibles con lo descrito.

-Segunda etapa: concluidas las vacaciones de Semana Santa de 2015, la menor estará por periodos semanales alternativos y sucesivos con cada uno de los progenitores. Se establece que en las semanas en que corresponda el ejercicio de la custodia al padre, la menor estará con su madre las tardes de los lunes y los miércoles, y en las semanas en que corresponda a la madre, el padre estará con la menor los martes y los jueves. En ambos casos las recogidas de la menor salvo pacto en distinto sentido de las partes se realizará al término de sus actividades escolares o extraescolares, y será devuelta al domicilio del progenitor que en esa semana ejerza su custodia a las 20:00 horas. También se acuerda que salvo pacto en contrario los periodos vacacionales interrumpirán o podrán interrumpir la alternancia semanal en el ejercicio de la custodia, de tal forma que corresponda la estancia con la menor en la primera semana tras el fin de las vacaciones, a aquél progenitor que no haya estado con la menor en el periodo vacacional inmediatamente anterior. Con mantenimiento también del resto de medidas definitivas en lo que no sean incompatibles con las que aquí se acuerdan.

II.- Como efectos derivados de la decisión de la asignación de la guarda y custodia conjunta de la hija menor, se acuerda lo siguiente:

A.-Considerando que en la fase 'de tránsito' o primera hacia la custodia compartida, la mayor parte del tiempo cuantitativamente hablando la menor seguirá estando con la madre, se acuerda la reducción proporcional de la pensión alimenticia mensual para gastos ordinarios de la menor pactada en la Sentencia de Divorcio, cifrándola en la cantidad de 175 euros mensuales, con mantenimiento del resto de las medidas económicas indicadas en la Sentencia de Divorcio en su integridad. Con la misma forma de lugar y tiempo de abono establecido en la Sentencia de Divorcio, y sometida a las mismas actualizaciones.

A.-Para la segunda fase se disciplina lo siguiente: La supresión de la pensión alimenticia a cargo del padre. Ambos progenitores contribuirán in natura al abono de los gastos ordinarios de la menor de alimentación, vestido y habitación. Para los gastos extraordinarios ambos deberán contribuir mor mitad a su abono. A tal efecto se consideran expresamente gastos ordinarios además de los de alimentación, habitación y vestido del menor, los siguientes: gastos escolares de colegio (matrículas, AMPA, seguros escolares, material escolar y libros). Serán gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social ( y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia); para la realización de los mismos será necesario el consentimiento de ambos progenitores.

En las dos fases señaladas en este punto II y salvo pacto expreso formalizado en documento público de las partes, se acuerda el mantenimiento de su obligación de contribución al sostenimiento del patrimonio protegido para la hija menor que pactaron en la Sentencia de Divorcio.

III.- Ambos progenitores deberán abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la que fuera vivienda conyugal, sin perjuicio en su caso del derecho de compensación en trámite de liquidación de la sociedad conyugal.

IV.-Se acuerda conferir carácter mancomunado a la totalidad de las cuentas bancarias de la hija menor, necesitando ambos el consentimiento del otro para el manejo de las mismas, a excepción de los recibos escolares y otros gastos ordinarios justificados de la menor, o extraordinarios consensuados por ambos a tal efecto.

Se estima preciso el adecuado entendimiento de las partes para el correcto funcionamiento de este sistema; a fin de facilitarlo en la medida de lo posible se acuerda la derivación a las partes al SMI.

Ofíciese al IFBS con testimonio de la presente a fin de que sea oportunamente valorada en orden a las ayudas a la dependencia que se reconocen a la menor.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas establecidas en el anterior procedimiento de divorcio citado en lo que no contradigan la presente.

Sin especial imposición de costas. '.

Aclaración :

'SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31/10/2014 en el sentido que se indica:

A) - En el FUNDAMENTO DE DERECHO Segundo.- Hechos probados y consecuencias jurídicas.

DONDE DICE:

'III.- Otras medidas económicas.

-Se estima la pretensión de obligación de abono por mitad por parte de ambos progenitores al abono del préstamo hipotecario que grava la que fuera vivienda conyugal, sin perjuicio en su caso del derecho de compensación en trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Lo indicado no es sino mera consecuencia de la aplicación de las normas genéricas en materia de titularidad dominical y/o indivisa. Sobre el particular, no cabe introducir matiz distinto que el mero acuerdo de las partes, lo que en este caso no concurre. '

DEBE DECIR:

'III.- Otras medidas económicas.

-Se estima la pretensión de obligación de abono por mitad por parte de ambos progenitores al abono del préstamo vivienda que grava la que fuera vivienda conyugal, sin perjuicio en su caso del derecho de compensación en trámite de liquidación de la sociedad conyugal. Lo indicado no es sino mera consecuencia de la aplicación de las normas genéricas en materia de titularidad dominical y/o indivisa. Sobre el particular, no cabe introducir matiz distinto que el mero acuerdo de las partes, lo que en este caso no concurre. '

B) - En el FALLO:

DONDE DICE:

'III.- Ambos progenitores deberán abonar por mitad el préstamo hipotecario que grava la que fuera vivienda conyugal, sin perjuicio en su caso del derecho de compensación en trámite de liquidación de la sociedad conyugal.'

DEBE DECIR:

'III.- Ambos progenitores deberán abonar por mitad el préstamo vivienda que grava la que fuera vivienda conyugal, sin perjuicio en su caso del derecho de compensación en trámite de liquidación de la sociedad conyugal.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Agueda , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-12-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Onesimo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, así como por el Ministerio Fiscal, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26-01-15 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, a quien se le pasaron los autos a fin de resolver respecto de la documental aportada por ambas partes, resolviéndose mediante Auto de fecha 29-01-15 y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 11-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la recurrente como primer motivo del recurso, la vulneración del art. 775 LEC , al entender que no se acredita la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstanciacias que se tuvieron en cuenta en el momento de la firma del convenio, habiendo transcurrido solo un año, para fundar la modificación de medidas, y solo se tiene cuenta el hecho de la evolución en la voluntad del padre y un cambio en su planteamineto vital. Sobre esa base considera improcedente el establecimiento de un régimen de custodia compartida, pues ninguno de los motivos que se alegan constituye una circunstancia nueva.

En cuanto a los efectos derivados del cambio de custodia, invoca asimismo error en la valoración de la prueba. Alega que gestiona las prestaciones de la hija porque es su guardadora, y así se reguló en el convenio dentro de la estipulavión V; error al valorar los ingresos de la recurrente a efectos de la prestación de alimentos para la menor; e, improcedencia del pago de la mitad del prestamo vivienda.

SEGUNDO.- Custodia compartida.

Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en el rollo de esta Sala nº 39/13 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil . La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'. Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'. Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad.

En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.

Bajo las precedentes reflexiones dirigidas a comprender el auténtico alcance de las relaciones derivadas de la necesaria regulación del régimen de visitas entre padre e hijos con motivo de la separación matrimonial o divorcio, podemos añadir que realmente el régimen adecuado para una plena y efectiva satisfacción de las finalidades referidas viene constituido por la distribución de funciones y obligaciones sentadas sobre una custodia compartida, donde la permanencia de los hijos con cada uno de sus progenitores represente un efectivo ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La interpretación del art. 92.5.6 y 7 CCdebe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que: 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

La STS, del 07 de Junio del 2013, recurso 1128/2012 , expresa que ' se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ) de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal'.

Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.

Sobre la base de la precedente doctrina, en el concreto supuesto de autos, debemos rechazar los argumentos impugnatorios que refieren la vulneración del art. 775 LEC .

De una parte la sentencia de instancia razona suficientemente sobre la procedencia de revisar el régimen de guarda de la menor desde la perspectiva de la capacidad y disposición personal del progenitor no custodio y las expectativas de que el régimen compartido se el mas adecuado para satisfacer el interés de la menor.

De otra, la doctrina expuesta en el fundamento anterior, pone de relieve que la posibilidad material y jurídica de establecer un sistema de guarda compartida o, con más precisión, equivalente en la distribución de los tiempos y responsabilidades en el cuidado de la menor, unida a la evolución de la doctrina jurisprudencial, permite afirmar la justificación del cambio o modificación de lo acordado o regulado en la precedente sentencia de separación o divorcio, pues con tal hecho, como resalta la Jurisprudencia referenciada, se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido.

Del propio convenio regulador del divorcio se puede deducir una evidente voluntad de desarrollar las relaciones derivadas de la patria potestad con ánimo de progresión y coresponsabilidad en la atención y cuidado de la menor, y por tanto es razonable una distribución equivalente de los tiempos correspondientes.

Así en el convenio se dispone que el ejercicio de la las visitas, propiamente estancias de la menor con el padre en ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad, en la forma y tiempo regulada lo con carácter de mínimo en el supuesto de falta de acuerdo, pero lo será con criterios de flexibilidad y buena fe, dado que se contempla como un derecho de la menor.

Debemos tener en cuenta que:

1. El régimen de visitas se desarrolla con normalidad en relación con la hija y sin incidencias relevantes.

2. El trabajo del padre le permite organizarse y no le impide una atención y dedicación razonable y adecuada al cuidado y necesidades de la menor, aunque requiera de auxilio de otros familiares.

3. No consta que pese a las diferencias los padres mantengan enfrentamientos o posiciones insuperables que redunde en perjuicio de la menor, y por tanto podemos prever razonablemente que en lo que afecte a la incidencias que puedan surgir en la vida cotidiana de la menor existirá un grado suficiente de entendimiento.

4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno.

5. El informe psicológico, folio 259, pone de relieve la oportunidad de superar la etapa anterior e implantar el régimen compartido, dado que ambos progenitores muestran un nivel de implicación parental activo, siguen las directrices marcadas desde el centro escolar y participan y conocen las necesidades de su hija de forma adecuada.

Con ello es claro que el régimen compartido y la implicación equivalente de ambos progenitores en el cuidado, atención y educación de la menor:

1. Fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

2. Se evita el sentimiento de pérdida.

3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

4. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia la participación de ambos.

TERCERO.- Efectos económicos derivados de la modificación del régimen de guarda y custodia.

Como razona la sentencia de instancia, la modificación del régimen de custodia requiere de una revisión de las cuestiones económicas relacionadas con los almientos de la menor. Sin embargo debemos resaltar, cual se manifiesta en el recurso, que la Juzgadora incurre en un error al valorar el importe de los ingresos de la madre, pues la prueba documental pone de relieve que percibe ingresos por trabajo que importan 461 euros/mes, doc. 5, pero lo son en diez meses escolares, dado que su trabajo se desarrolla en un comedor escolar, y además percibe de Lanbide 455'80 euros mensuales. Ello permite deducir que sus ingresos netos mensuales no superan los 900 euros, frente a los 1.761 euros que la sentencia tiene en cuenta. En nada queda acreditado que perciba una cantidad mensual regular de Lanbide por importe de 1300 euros, pues el apunte en el cual consta un ingreso de 1.306'63 euros, folio 209, puede entenderse, como explica la recurrente, que constituye un ingreso de atrasos, teniendo en cuenta que no consta ningún otro ingreso periódico por el mismo importe.

Con ello podemos considerar que en relación con los ingresos netos del padre, 1.423'81 euros/mes, descontado el pago mensual del préstamo vivienda concedido por la empresa donde trabaja, los de la madre son manifiestamente inferiores, y por ello debe establecerse una pensión de alimentos en favor de la menor a cargo del padre que sirvan de ayuda en la prestación de la madre, haciendo más equitativo y proporcional el cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Civil , teniendo en cuenta el uso de la vivienda que ésta ostenta, incluso en los periodos de permanencia de la hija con el padre. Cantidad que moderamente, bajo las precedentes consideraciones, debemos fijar en la suma de 150 euros mensuales, actualizables cada mes de enero conforme al IPC de año anterior.

La segunda cuestión económica que suscita la recurrente afecta al denominado 'préstamo vivienda' que se refiere al préstamo que la empresa donde desempeña su trabajo el padre concedió para ayuda en la adquisición de vivienda, y que representa una carga mensual de 243'90 euros, que la empresa deduce mensualmente de la nómina. La Juzgadora incluye ésta carga por mitad a cargo de ambos progenitores y la recurrente mantiene que la obligación fue asumida por el demandante.

Alegación, ésta última,que no podemos estimar, pues si bien consta y así lo admiten ambas partes, que de forma paralela al convenio se firmó un documento privado en el cual las partes pactaron la liquidación de ése préstamo, con el producto de la venta del trastero que es propiedad de ambos, con reparto por igual del líquido restante, folio 30, sin embargo tal pacto no pudo llevarse a efecto, dado que Laboral Kutxa, titular de una hipoteca, puso condiciones en cuanto al destino del producto de la venta. Por ello es indudable que la carga, aunque se deduzca en su integridad de la nómina del demadante, es de naturaleza común, no constituye una carga familiar y debe ser soportada por ambos titulares, como señala la Jurisprudencia, SS.TS. de 28/3/2011 y 26/12/2012 . Por tanto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas, conforme resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por Dña. Agueda , contra la sentencia nº 434/14 dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido bajo nº 215/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho de Vitoria-Gasteiz ,y por ello debemos confirmar la misma, si bien añadiendo lo siguiente:

-D. Onesimo deberá contribuir asimismo en la carga de alimentos de la hija menor con la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 euros/mes), actualizables cada mes de enero conforme al IPC del año anterior, que entregará en los cinco primeros días de cada mes a Dña. Agueda .

No se hace especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNpor interés casacional o por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el plazo de 20 días hábiles desde su notificación ex- art. 477 , 479 , 470.1 º y D.A.F decimoxesta de la LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros,que será consignando en la Cuenta con el número0008.0000.06.0039.15. Utilizando el código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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