Sentencia Civil Nº 79/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 91/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100075


Encabezamiento

Rollo de apelación Nº 91-15.

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante

Juicio ordinario nº 1782-12.

S E N T E N C I A Nº 79/15

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de abril del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 91-15 los autos de Juicio ordinario nº 1782-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Juan Pedro y Doña Caridad que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Saura Ruiz y defendidos por el Letrado Señor González Fernández y siendo apelado la parte demandada Doña Juliana , Don Clemente , Doña Milagros y Doña Brigida representados por el Procurador Señor Olcina Fernández y defendida por el letrado Señor Perales Candela.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de juicio ordinario nº 1782-12 en fecha 22-10-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Pedro y Dña. Caridad , contra Dña. Juliana , Dña. Milagros , Dña. Brigida y D. Clemente y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 91- 15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-4-15 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de los actores Don Juan Pedro y Doña Caridad se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, desestimó la demanda por la que los demandantes solicitaban que se declarase la existencia de fiducia cum creditorem entre los hoy actores y el Señor Don Pablo .

Los hechos en los que los actores fundamentan la existencia del pacto de fiducia cum creditorem son los siguientes:

En fecha 15 de abril de 1.998 los Señores Don Juan Pedro y Doña Caridad representados por Don Sergio mediante escritura de sustitución de poder otorgada por Don Pedro Antonio y Doña Emma , suscribieron escritura de dación en pago de deuda con Don Pablo , reconociendo ser deudores por varios conceptos del Señor Pablo de la cantidad de veinticinco millones de pesetas por lo que en pago de la dicha deuda ceden a Don Pablo el libre y pleno dominio de la finca nº NUM000 de Campello.

Los actores interpusieron querella criminal por delito de estafa contra el Señor Pablo , siendo dictada sentencia por esta Audiencia Provincial sección primera en fecha 11 de julio de 2005 , por la que se absolvía al señor Pablo del delito de estafa del que le acusan los demandantes.

Alegan los actores que el acuerdo al que llegaron con el Señor Pablo fue abusivo, pues si bien es cierto que tenían una deuda con él, para evitar la subasta de la finca, dado que el Señor Pablo era tenedor de las letras de cambio expedidas como consecuencia de la hipoteca cambiaría suscrita por los Señores Emma Pedro Antonio en representación de los actores,llegado el vencimiento de las cambiales las mismas no fueron atendidas, siendo ejecutado la hipoteca por el Señor Pablo sobre las fincas nº NUM001 y sobre la finca nº NUM000 objeto de esta litis, en relación a esta finca por el ejecutante se presentó escrito solicitando la suspensión de la subasta en fecha 26 de marzo de 1.998, siendo firmada la escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago en fecha 15 de abril de 1.998.

En los hechos probados de la sentencia penal se recoge en su último párrafo que tanto los Señores Emma Pedro Antonio como el acusado Señor Pablo han alcanzado un pacto inter partes de repartirse el importe de la venta de la finca NUM000 en el caso de que llegue a formalizarse, pese a que sea el propietario el acusado y habiendo intentado en varias ocasiones los Señores Emma Pedro Antonio vender la finca aunque sin resultado positivo todavía con el objeto de repartirse el precio obtenido de la venta con el acusado, que es el propietario de la finca finca continuando los Señores Emma Pedro Antonio viviendo en la misma.

Consideran los demandados que dicho pacto es abusivo puesto que el Señor Pablo (sus herederos) debería limitarse a cobrar la cantidad que efectivamente pudieran adeudar los actores al existir una operación de fiducia cum creditorem, siendo una operación de préstamo sujeta al control judicial, que podría ser declarada nula, cuando se entendiera que es usurario o abusivo. Por lo que solicita el reconocimiento de una fiducia cum creditorem, debiendo declararse que unicamente tienen la obligación de devolver la cantidad realmente adeudada, descontando las mensualidades de alquiler vencidas de la vivienda desde que fueron lanzados, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de los demandados.

Con base en la doctrina jurisprudencial sobre la fiducia 'cum creditore', contenida en las Sentencias de 30 de enero de 1991 (RJ 1991349 ) y 16 de mayo de 2000 (RJ 20005082), la relación contractual que unía a los litigantes debía calificarse según manifiesta la parte demandante como venta en garantía, pues la finalidad del contrato de dación en pago a favor del demandado no se hizo con finalidad traslativa del dominio, sino exclusivamente para garantizar la devolución de la deuda que tenían con el Señor Pablo .,actuación que encaja en la figura jurídica de la venta en garantía, tal y como señala la sentencia de 26 de julio de 2004 (RJ 20046633): «lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1982 [RJ 19823402], 12 [RJ 1988942 ] y 25 de febrero [RJ 19881305 ] y 8 de marzo de 1988 [RJ 19881607 ], 7 de marzo de 1990 [RJ 19901674 ], 13 de marzo de 1995 [RJ 19952422 ] y 15 de junio de 1999 [RJ 19994474], entre otras)». Según esta misma sentencia, las líneas maestras que la configuran pueden resumirse así:

«1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de Ley ( art. 6.4 Cód. civ . [LEG 188927]). Igualmente, en la de 4-12-2002 (RJ 200210424):

En primer lugar debe señalarse que ninguna prueba practica la parte demandante que pueda justificar su alegación de que la dación en pago se hizo en garantía del pago de la deuda que tenían con el Señor Pablo pues únicamente la mención a la dación en pago en garantía de la devolución de la deuda es una mera manifestación de parte sin respaldo probatorio alguno,pues la parte pretende extraer esta consecuencia de los hechos probados de la sentencia penal, y en sus propias manifestaciones y consideración no se ha acreditado la existencia de pacto de fiducia entre los Señores Emma Pedro Antonio en representación de los actores con el Señor Pablo pues en este pacto la 'causa fiduciae' en las llamadas ventas en garantía no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado».

En definitiva nos existe tal pacto de fiducia, sino un contrato de dación en pago de la deuda que los actores tenían con el Señor Pablo , deuda que se ejecutó por el fallecido Señor Pablo , llegando al acuerdo de suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria mediante el otorgamiento de la escritura de dación en pago de deuda siendo este el fin del negocio celebrado entre las partes extinguir la deuda existente con la transmisión del dominio al acreedor. Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Saura Ruiz representación de Don Juan Pedro y Doña Caridad contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Alicante en fecha 22-10-14 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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