Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 318/2013 de 12 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 318/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1198/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 79/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1198/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de HOTUSA HOTELS, S.A. representada por la Procuradora Dª. Paloma-Paula García Martínez, contra PRADOS MOLINA, S.L. representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sra. Paloma Paula García Martínez en representación de HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., asistida por el Sr. Jordi Rivera Gol, frente a PRADOS MOLINA, S.L., representada por el Sr. Ángel Montero Brusell y asistida por el Sr. José Luís Cuevas. 1. Condeno a la demandada al pago de 11.237,57 euros, de los cuales 9.594 euros corresponden a las facturas impagadas y 1.643,57 euros a los intereses de demora devengados hasta la presentación de la demanda. 2. Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la demandada PRADOS MOLINA, SL, se funda en las siguientes cuestiones:1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de los artículos 1.257 , 1.261 y 1.262 del CC en relación con el artículo 1.282 del CC . 3) Improcedencia de la cantidad reclamada en la demanda. 4) Aplicación indebida de la Ley 3/2094, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales e invalidez de la Sentencia por falta de motivación en la aplicación de la misma; e 5) Infracción del artículo 394 de la LEC , por aplicación indebida.
En primer término, examinaremos de forma conjunta las tres primeras cuestiones del recurso de apelación, referidas a la interpretación del negocio jurídico derivado del documento 3 de la demanda, que la parte apelante considera que es una propuesta de contrato, mientras que la actora sostiene que es el contrato en el que se funda la relación jurídica entre ambas partes; a la existencia o no de obligaciones y derechos entre ambas partes y, en concreto, si la parte demandada debe pagar el importe de 11.237,57 €, que fue condenada por la Sentencia que se distribuye entre las sumas de 9.594 €, en concepto de la cantidad debida, y de 1.643,57 €, relativa a los intereses de demora devengados de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3- 2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'.
Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación 'contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil '. Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 : 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.
En el presente caso debe indicarse que la empresa HOTUSA HOTELS, SA es una entidad, entre cuyos fines se encuentra la promoción y publicidad de establecimientos hoteleros, de venta a plazas hoteleras y Central de compras, entre otros fines. Por otro parte, la entidad demandada, apelante en esta alzada, PRADOS MOLINA SL es propietaria del Hotel TORCAL. Por otro lado, en el documento 3 de la demanda, suscrito entre ambas partes se observa que la parte demandada se comprometía a asociarse a la Central de Reservas de la actora y que ésta a su vez haría publicidad de su establecimiento hotelero. No obstante, la parte demandada entiende que el citado documento era una oferta provisional, a cuyo efecto aporta la carta de 1 de junio de 2009, por la que PRADOS MOLINA SL comunicaba a HOTUSA que, tras estudiar las condiciones contractuales, decidía no aceptar el contrato, así mismo aporta dos documentos originales de dicho contrato (doc. 1 de la contestación), que les remitió HOTUSA mediante una carta de 15 de mayo de 2009, con el ruego de que devuelva firmado y sellado uno de ellos. Al respecto debe indicarse que el negocio jurídico fue firmado entre las partes el día 4 de mayo de 2009 (doc. 3 de la demanda); en segundo lugar la parte actora aportó el catálogo de publicidad referente a los años 2010 y 2011 en cumplimiento del pacto segundo del contrato, por el que debía efectuar publicidad de PRADOS MOLINA SL y, en concreto, de su establecimiento hotelero. Es difícilmente creíble que la actora hubiera comenzado a efectuar las operaciones de publicidad y la elaboración del contrato si la parte demandada no se hubiera comprometido. Pero, por otro lado, además de los términos del contrato y de los actos posteriores efectuados por la empresa HOTUSA, se observa que el contrato obrante en el documento núm. 3 no sólo está firmado por el legal representante de la demandada, sino que figura estampado en el mismo el sello de PRADOS MOLINA SL, lo que revela la voluntad de vincularse contractualmente. Es cierto que posteriormente la actora remitió otros documentos, denominados originales, para que firmara uno de ellos y lo devolviera, documentos que son idénticos a los anteriores. Ahora bien, ello no le quita fuerza vinculante entre las partes contratantes ( artículo 1.257 del Código Civil ), pues incluso en el supuesto que el documento 3 de la demanda se considerara como un precontrato en lugar del contrato definitivo, no debe olvidarse que una de las finalidades del precontrato en la contratación moderna es fijar las bases contractuales del contrato definitivo, como sucede en el presente contrato en que se determinan no sólo las obligaciones de la entidad HOTUSA y la contraprestación que debía satisfacer la demandada, sino que en el citado negocio jurídico se fija como día de inicio el día 1 de junio de 2009 y como final el día 30 de junio de 2011, resultando que la parte actora no sólo se comprometió a realizar la publicidad del establecimiento y demás prestaciones complementarias, sino que ya la había iniciado cuando se reclamó el pago de la deuda. Por lo tanto, es evidente que el negocio jurídico plasmado en el documento 3 de la demanda, tanto se considere como un contrato definitivo, como un precontrato, contiene todos los derechos y obligaciones de ambas partes, así como que comenzó a producir efectos desde el mismo momento en que se fijó como día inicial (1 de junio de 2009), por lo que es evidente que la parte actora tenía derecho a percibir el importe reclamado por las prestaciones realizadas.
En su defecto, se alega que sólo podría reclamarse la cuota del mes de julio, sin embargo de los documentos 5 a 30 de la demanda se observa que las facturas emitidas ascienden a 9.594 € y se corresponden a las operaciones que la entidad HOTUSA realizó en virtud del compromiso adquirido, por lo que debe satisfacerse todo el importe reclamado, ya que se trata de prestaciones efectivamente realizadas. En síntesis, es procedente reclamar la cantidad de 9.594 €, en concepto del principal de la deuda.
TERCERO.- La parte apelante alega que se ha aplicado indebidamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, ya que la Sentencia no motiva la aplicación de la misma. Al respecto debe indicarse que esa Ley es aplicable a las deudas contraídas entre empresas, estableciendo el artículo 6, apartado primero, que 'el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'. Por otro lado, al referirse al ámbito de aplicación de esta Ley el artículo 3 excluye los siguientes supuestos: a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial. Pues bien en el presente caso, la parte demandada no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 3 de la Ley, mientras que concurren los requisitos para la exigencia del interés de demora específicamente previsto en el artículo 4 de dicha Ley, ya que en la parte actora concurren las condiciones legales para su reclamación (artículo 6 de la Ley). En conclusión, debe desestimarse también este extremo del recurso de apelación.
Por último, la apelante también considera indebida la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , olvidando que este artículo en su párrafo primero establece claramente el principio del vencimiento objetivo, como eje vertebrador del sistema de costas procesales en los juicios declarativos, por lo que al no apreciarse dudas fácticas, ni jurídicas, era procedente imponer a la demandada las costas de primera instancia.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada PRADOS MOLINA, SL, contra la Sentencia de 21 de febrero de 2013, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
