Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 53/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00079/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2013 0001423

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2013

Recurrente: Heraclio

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ

Recurrido: GESTION INMOBILIARIA MARIO ALCON, S.L.

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 79/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 53/2015 =

Autos núm.- 641/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 641/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Heraclio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián,y defendido por el Letrado Sr. Hernández Pérez; como parte demandada, en situación de rebeldía GESTION INMOBILIARIA MARIO ALCON, S .L.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 641/2013, con fecha 13 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ana Mª Fernández Fabián, procuradora de los Tribunales y de Heraclio y en consecuencia condeno a la mercantil Gestión Inmobiliaria Mario Alcón, S.L. a restituir a Heraclio la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS. Dicha cantidad devengará el interés legal, todo ello sin expresa imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

CUARTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Marzo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 641/2.013, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Heraclio contra Gestión Inmobiliaria Mario Alcón, S.L., se condena a la indicada demandada a que restituya al demandante la cantidad de 6.088,10 euros, que devengará el interés legal, sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Heraclio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación interpuesto, ni de Impugnación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En este sentido y, sin perjuicio de reconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso con el designio de lograr la convicción de este Tribunal sobre los fundamentos en los que se sustentan sus pretensiones, forzosamente ha de reconocerse, sin embargo, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte actora apelante en su planteamiento sustantivo ante la patente falta de legitimación pasiva de la entidad demandada para soportar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda; y ello aun cuando la referida sociedad demandada se encuentre en situación de rebeldía procesal, en la medida en que la declaración de rebeldía no significa, ni allanamiento a la Demanda, ni reconocimiento de los hechos, sino oposición tácita a la pretensión ejercitada en dicho Escrito Expositivo y, por tanto, no exonera a la aparte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. La manifestación referente a la Incongruencia de la Sentencia -que se efectúa en la Segunda Alegación del Escrito de Interposición del Recurso- resulta, pues, inconsistente, en la medida en que, si la entidad demandada no tiene la condición de vendedora del inmueble, el actor -en su condición de comprador del mismo- ha de dirigir su pretensión frente a los vendedores (que aparecen perfectamente identificados en el contrato al que, después, se hará referencia), y no frente a la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria que intervino en el mismo en nombre y representación de los vendedores. Si lo que se atribuye a la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria (o a su representante legal) es una conducta de apropiación -en su propio beneficio- de la cantidad entregada en concepto de arras (se manifiesta, incluso, que con engaño a los vendedores) no es ésta la sede jurisdiccional donde se dirimen este tipo de conductas, y, además, no se ha propuesto prueba alguna en esta segunda instancia a los efectos de acreditar este hecho, lo que debió hacer la parte apelante si entendía que algún medio de prueba fue indebidamente denegado por el Juzgado de Primera Instancia. Con todo, la acción ejercitada en la Demanda era de naturaleza civil, es decir, de nulidad de un contrato, con restitución recíproca de las prestaciones y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la cual solo puede dirigir el comprador frente a los vendedores (lo que no se ha hecho), de tal modo que resulta incuestionable que la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria demandada carece de Legitimación Pasiva, sin perjuicio de que el actor, naturalmente y si conviene a su derecho e interés, ejercite la pretensión que considere pudiera asistirle frente a los vendedores del inmueble.

QUINTO.- Avala el posicionamiento de este Tribunal (que ha quedado puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior), el hecho de que el documento de fecha 23 de Febrero de 2.010 (cuya declaración de nulidad se pretende), aunque se rubrique con los términos 'contrato de arras, paga y señal', es, en rigor, un genuino contrato de compraventa (que excede de la mera promesa de vender o comprar), en la medida que, en su -ámbito gramatical- se dice expresamente que Doña Esmeralda y D. Jose Ignacio 'vende' a Don Heraclio y a Doña Joaquina ; en segundo lugar, se identifica plenamente el inmueble objeto del contrato, y, finalmente, se fija con claridad y precisión el precio de la venta; luego existiendo conformidad en la cosa y en el precio, aun cuando ni la una ni el otro se hayan entregado, la venta se ha perfeccionado ( artículo 1.450 del Código Civil ), hasta el punto de que la cantidad entregada en concepto de arras (a la que se refiere, tanto ese documento, como el posterior documento de fecha 25 de Febrero de 2.010), tienen la condición de parte del precio entregado a cuenta, o, si se prefiere, de arras confirmatorias, cuya devolución, con independencia de a quien se entregara materialmente su importe, no puede desvincularse del objeto del contrato, ni puede exigirse de persona distinta de quien, en el contrato de compraventa, figura como vendedor.

En este sentido y tal y como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Septiembre de 1.999 , las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta ( Sentencia de 25 de Marzo de 1.995 ). En Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.004 , el Alto Tribunal ha establecido que las arras confirmatorias son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución, y, finalmente, en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, ha señalado el Tribunal Supremo que las arras son confirmatorias en cuanto acreditan la perfección de la compraventa y constituyen parte del precio.

Más recientemente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.012 , ha establecido que 'A tal efecto conviene la cita de la Sentencia de esa Sala número 643/2.010, de 27 Octubre , que refiriéndose a la Sentencia de 31 de Julio de 1.992 , seguida por otras muchas, distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: 'como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato (...)'. Asimismo la Sentencia de 29 de Junio de 2.009 insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que «encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder» (en igual sentido, las Sentencias de 16 y 24 de Marzo de 2.009 )'.

En sentido análogo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de fecha 25 de Febrero de 2.013 , cuando declara que 'La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454. Esa Sala al interpretar el artículo 1.454 del Código Civil , ha declarado, (...), que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras (...). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (...)'.

Por tanto, no resulta procedente la pretensión restitutoria que, en la Demanda rectora de este Proceso, se ha postulado de la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria demandada en relación con la cantidad entregada en concepto de arras confirmatorias, ni tampoco con el resto de los perjuicios que han sido objeto de reclamación en este Juicio y que no han sido acogidos en la Sentencia recurrida, perjuicios que -por lo demás- no han resultado en absoluto acreditados, por cuanto que la parte actora, correspondiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha acreditado que hubiera recibido, como consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, ninguna ayuda y/o subvención públicas, siendo una cuestión diametralmente distinta la relativa a que, en el caso de que el contrato se hubiera consumado, el demandante hubiera tenido derecho a obtenerlas, de tal forma que el perjuicio real no habría llegado siquiera a producirse.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto el Recurso no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la Sentencia 104/2.014, de trece de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 641/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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