Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3362/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-14/004789
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0004789
Apel.j.verbal L2 3362/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal desahucio 339/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:IVZ INMOBILIEN VERWALTUNGS GMBH CO MADRID 1KG SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a / Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:ESTHER CUBILLO RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: ZINEMAK DONOSTIA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a / Abokatua:NOELIA MERINA PRIETO
S E N T E N C I A Nº 79/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 339/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de IVZ INMOBILIEN VERWALTUNGS GMBH CO MADRID 1KG SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante- demandante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la Letrada Sra. ESTHER CUBILLO RUIZ, contra la mercantil ZINEMAK DONOSTIA S.L., apelada-demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por la Letrada Sra. NOELIA MERINA PRIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente fallo:
'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia, en representación de IVZ Inmobilien Verwaltungs GMBH & CO Madrid 1KG, Sucursal en España, frente a Zinemak Donostia S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 27 de noviembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolucion oportuna.
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en lo que aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por 'IVZ Inmobilien Verwaltungs GMBH & CO Madrid 1KG, Sucursal en España' en ejercicio de accion de desahucio por falta de pago de rentas y gastos asimilados y acción de reclamación de cantidad, se alza en apelación la parte actora, en solicitud del dictado de Sentencia que, estimando el recurso, revoque íntegramente la Sentencia apelada, incluyendo el pronunciamiento en costas, y se proceda a dictar resolución conforme a lo peticionado en la demanda, actualizando el importe reclamado al total de 173.553,28 euros, con condena en costas en caso de oposición de la adversa al presente recurso.
Se alegan motivos de impugnación, con cita de abundante doctrina jurisprudencial, en apretada síntesis:
1º.- Infracción por error en su aplicación de la jurisprudencia que interpreta la llamada 'cuestión compleja ', ya que la misma debe referirse a la complejidad intrínseca del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y no a los argumentos oportunistas que puedan arrojarse en el procedimiento con la intención de 'complicar el objeto del pleito', y que en este caso la Juzgadora 'a quo' ha rehusado conocer en base a las alegaciones de la demandada que nada tiene que ver sobre la complejidad (por otra parte inexistente) del contrato de arrendamiento, cometiendo el error de asimilar la complejidad del contrato con los argumentos de la demandada por una supuesta disconformidad de la arrendataria con la gestión del centro comercial y/o por el alegado incumplimiento (inexistente) de la arrendadora, que podrían ser discutidos en un procedimiento ordinario maxime cuando se alega dicha disconformidad desde el año 2012 sin que hasta la fecha se haya iniciado procedimiento alguno contra la arrendador, pero que no puede ser obice para que decida impagar las rentas a las que, de forma principal, viene obligado a abonar en virtud del arrendamiento.
2º.-Adecuación del procedimiento de juicio verbal de desahucio 'ex art. 250.1.1 LEC ', ya que la ubicación del local en un centro comercial no convierte el contrato en complejo por lo que no lleva aparejada la estimación de la 'cuestión compleja' que en su caso pudiera alegarse.
3º.-En todo caso, improcedencia de la condena en costas, habida cuenta que el Juzgado ha rehusado pronunciamiento sobre el fondo, remitiendo, excepcionalmente, a la arrendadora a la interposición, en su caso, de un procedimiento ordinario por apreciar la inadecuación del procedimiento por estimación de la excepción de 'causa compleja'.
La representación procesal de 'Zinemak Donostia S.L.' formula oposición en tiempo y forma, manteniendo, con cita asimismo de abundante doctrina jurisprudencial, la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error fáctico ni jurídico alguno en la interpretación del contrato objeto de Litis, siendo incierto que no haya tenido en cuenta la complejidad intrínseca del mismo, y consiguientemente corrección en la interpretación y aplicación de la 'cuestión compleja', ya que de no apreciarse la inadecuación del procedimiento la demandada sufriría una grave indefensión y sobre todo ocasionar con virulencia e injustamente la resolución contractual correspondiente. Se aduce asimismo que habiendo alegado como motivo de oposición el incumplimiento contractual de la demandante, no hace decaer lo anterior sino que acaba la complejidad concurrente que debe ser objeto de conocimiento en un procedimiento plenario, ya que decidir si es exigible o no la obligación de pago de la cantidad que ser reclama en concepto de rentas hay que necesariamente determinar con carácter previo si la arrendadora ha cumplido con sus obligaciones de comercialización a las que está obligada como arrendataria y concesionaria del centro comercial La Bretxa, en otro caso se estaría condenando a la demandada al pago de una deuda que no debe, incurriendo en una grave vulneración de su derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva. Y la procedencia de la condena en costas a la demandante por la mala fe con la que ha actuado y la inexistencia de duda de hecho o de derecho en el Juzgador de Instancia. Por todo lo cual, termina solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de adverso y se confirme en su integridad la Sentencia de instancia con expresa imposición de costa a la parte apelante.
SEGUNDO.-Expuestos sintéticamente los motivos de recurso y oposición, a través de los cuales se viene a plantear la cuestión objeto de debate en los mismos términos que en la instancia, tras un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual, la Sala ha de estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida por los razonamientos que a continuación se desarrollan.
Dada la cita en la resolución recurrida de la Sentencia de esta Audiencia de 22 de Febrero de 2012 sobre inadecuación de procedimiento en el ámbito del Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de rentas y gastos asimilados, señalaremos que en la referida resolución tras señalar que si no siempre resulta fácil la diferenciación entre 'complejidad' y 'no complejidad' de las respectivas relaciones jurídicas, se concluía a modo de resumen, que no puede confundirse la existencia de complejidad con la multiplicidad de relaciones jurídicas o vínculos contractuales que unen a las partes cuando aparezcan netamente diferenciados en su naturaleza y efecto, sin implicarse unas con otras ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos arrendaticios, ni tampoco con la atipicidad o dificultad en la calificación jurídica de algún pacto, de forma tal que solo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales que tiene cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del juicio de desahucio, siendo necesario analizar cada supuesto concreto para determinar o no la existencia de la conocida como cuestión compleja.
Y es que es claro que la cuestión compleja en el juicio de desahucio no tiene otra finalidad que evitar que en un proceso especial puedan plantearse y resolverse obligaciones tan especiales o complejas entre arrendador y arrendatario de la finca objeto de desalojo que no puedan esclarecerse dentro de sus estrictos límites, precisamente por la dificultad, cuando no imposibilidad, de deslindar dichas relaciones.
Por ello la complejidad de cuestiones incompatibles con los tramites del juicio de desahucio no puede ser objeto de aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ), de forma que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como definitiva impediente para estimarse el desahucio pretendido, no pudiendo hacerse abstracción que el Juicio Verbal de Desahucio como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2).
En lo que hace al presente caso, advertimos que por 'cuestión compleja' tuvo la parte demandada-apelada en primer lugar la calificación jurídica del contrato litigioso, alegando que la relación contractual entre las partes ha de calificarse como contrato de naturaleza mixta, ya que el arrendamiento objeto de Litis y las obligaciones de la parte actora como arrendadora no pueden desligarse de su condición de concesionaria administrativa del Centro Comercial La Bretxa donde se ubican los locales objeto de arriendo, lo que conlleva la debida gestión, comercialización y explotación del centro comercial, de forma que a los elementos del contrato de arrendamiento se unen elementos de otro tipo de contratos como el de comisión, y en segundo lugar, aunque relacionado con lo anterior, que existe un conflicto entre las partes que goza también de esa misma naturaleza compleja por la mala gestión y deficiente explotación del centro comercial por la actora que integra incumplimiento previo determinante de la frustración de la finalidad del contrato para la demandada lo que le legitima para acudir a la protección dispensada por los arts. 1100 y 1124 CC , de exencion del cumplimiento de la obligación de pago de las cantidades objeto de reclamación y que las mismas, en su caso, deberían ser compensadas con los daños y perjuicios, aduciendo que en fecha 19 de mayo de 2014, con anterioridad a la notificación de la demanda promovida por la actora, había comunicado la resolución del contrato con reserva de acciones.
De la lectura de la resolución recurrida resulta que la Juzgadora de instancia acoge la excepción de inadecuación de procedimiento no por razón de la complejidad derivada del clausulado contractual, que califica de arrendamiento de local de negocio no obstante concluir que incluye clausulas y obligaciones que van más allá del simple vinculo locativo, sino por razón de la controversia entre las partes al quedar probado que viene imputándose por la demandada desde el año 2012 el incumplimiento o deficiente gestión del centro comercial, y que el citado incumplimiento previo de la actora invocado por la demandada como causa de resolución del contrato de arrendamiento y justificación del impago de las rentas obsta a que el desahucio pretendido por la demandante pueda discutirse en el cauce sumario del Juicio Verbal del artículo 250.1.1 LEC , al no poderse analizar en este marco si concurre o no el previo incumplimiento de la arrendadora que la arrendataria alega como causa de resolución del contrato de arrendamiento y justificación del impago de las rentas.
Debe señalarse que compartimos el criterio de la Juzgadora de Instancia de rechazar la inadecuación del procedimiento por razón de la naturaleza del contrato pues como se argumenta por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-6-00 'La excepción de inadecuación de procedimiento que se formula por considerar cuestión compleja la determinación de la naturaleza jurídica del contrato no puede prosperar, pues no basta con la mera discusión sobre la naturaleza de la relación contractual para considerar que el 'thema decidendi' excede del cauce del juicio de desahucio , sino que es preciso que dicha cuestión no pueda decidirse con las limitadas pruebas que se pueden aportar en el juicio sumario. Pero cuando con la documentación aportada puede realizarse un juicio sobre la naturaleza del contrato, aun cuando este juicio sea reversible y no definitivo, el procedimiento de desahucio no -sic- es adecuado resolviéndose prejudicialmente sobre la calificación del contrato'.
Por lo demás, señalaremos que la doctrina jurisprudencial que viene manteniendo que dentro del proceso de desahucio no pueden discutirse cuestiones complejas en relación con la naturaleza del contrato y obligaciones que del mismo puedan derivarse, tiene su aplicación en relación con los contratos de arrendamiento cuando en éstos, a más de las normas corrientes que caracterizan la locación, se establecen otras contraprestaciones recíprocas, que por exceder del contenido simple y corriente de un arrendamiento, hace obligado reconocer su complejidad, cuya discusión excede de los cauces breves y sumarios de un juicio de desahucio.
Y del examen del contrato de arrendamiento que data del año 1999 estando en fase de construcción o ejecución la remodelación del centro comercial, aportado por la actora a su escrito de demanda (folios 32 y siguientes de los autos), no se aprecia la naturaleza mixta ó complejo negocial que refiere la parte demandada apelada, al concretarse lo que es objeto del contrato de arrendamiento y la renta a satisfacer por la arrendataria, sin que la existencia de las otras cláusulas pactadas denoten complejidad alguna ni desvirtúan la naturaleza del contrato de arrendamiento. Las precitadas cláusulas, que no es necesario reproducir habiendo sido además transcritas en la resolución recurrida, en ningún caso permiten concluir en la tesis mantenida por la demandada que nos encontremos ante un contrato mixto ni un contrato con diversos vínculos jurídicos entre las partes, distintos e independientes entre sí en cuanto a su naturaleza y efectos. Aquellas clausulas ú nicamente constituyen o integran el contenido obligacional complementario al núcleo propio y esencial del arrendamiento por razón precisamente de la proyección de la explotación de un local de negocio integrado en un centro comercial. Contenido obligacional complementario amparado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad como fuente reguladora de esa relación contractual, que no desvirtúa la causa o función económico-social del contrato de arrendamiento, cual es el intercambio de la cesión del uso del local para el ejercicio de una actividad comercial por un precio, sin que la condición de gestor que ostenta la actora del Centro Comercial La Bretxa añade ni modifique en nada lo precedente. El contrato objeto de Litis es un contrato autónomo e independiente de la concesión, la adjudicación de la concesión administrativa es el título que legitima para concertar el contrato de arrendamiento.
Añadir que en general, la tendencia dominante en la jurisprudencia menor es la de no apreciar que la complejidad del clausulado en contratos de este tipo, pudiendo citarse además de las invocadas por la parte recurrente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-2-2011 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 27-2-2010 .
TERCERO.-Sin embargo, debemos discrepar de la decisión de la Juzgadora de Instancia que sobre la base de la naturaleza compleja del conflicto que entiende existe entre las partes, concluye que la resolución contractual y consiguiente desahucio debe discutirse fuera del cauce sumario del Juicio Verbal del artículo 250.1.1 LEC , asistiendo razón a la recurrente al respecto, porque cuando se habla de 'cuestión compleja' que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas no se está pensando en una situación como la que es objeto de enjuiciamiento.
De los artículos 250.1.1 º, 444.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultan como principales características del juicio de desahucio con respecto a inmuebles arrendados que su finalidad se limita a la recuperación por el arrendador de la posesión de la finca arrendada por falta de pago de la renta o expiración del plazo contractual, que no existe limitación alguna de medios de prueba, puesto que el cauce procesal es el juicio verbal ordinario, que se limitan las excepciones que puede oponer el arrendatario a las de pago y procedencia de la enervación cuando se base la acción en falta de pago de la renta y que, finalmente, la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada.
En el presente caso, en los términos reseñados anteriormente la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda, la obligación de pago de la renta constituye la contraprestación recíproca al uso y disfrute del local, la demandada no cuestiona el impago de las mensualidades de renta y gastos asimilados en cuyo impago se sustenta la demanda y tampoco su cuantía, y el legislador pretende evitar que en estos supuestos se demore el reintegro de la posesión material del inmueble a la arrendadora si la renta no es abonada, o, lo que es lo mismo, en esta situación la utilización de excepciones procesales para demorar la entrega posesoria, por lo que la postura de la demandada amparada en el art. 1124 CC y que es acogida en la resolución recurrida, en el sentido que el incumplimiento achacado a la actora pudiera a la demandada eximir de cumplir sus propias obligaciones y que, por ende, la actora carecería de derecho para accionar el desahucio, no puede entenderse constituya cuestión compleja que pueda determinar la inidoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas en la demanda y su remisión a un proceso declarativo.
Lo precedente sería suficiente para la revocación de la resolución recurrida.
Pero es que la hipotética complejidad alegada por la demandada sobre la controversia entre las partes al tiempo en que se hace valer no es tal, por lo que se razona en el fundamento de derecho siguiente.
CUARTO.-Han de dejarse sentadas las siguientes premisas.
La primera, en la demanda rectora del presente proceso se ejercitan la acción de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas y acción de reclamación de las cantidades debidas en tal concepto hasta la fecha de interposición de la demanda y las que se devenguen hasta la devolución de la posesión del local objeto de arriendo 'ex art. 220 LEC '. El art. 438.3.3ª de la LEC permite la acumulación como la ejercitada con independencia de la cantidad que se reclame.
Ahora bien, la acumulación de acciones no determina la pérdida de individualidad y sustantividad de cada una de ellas. La acumulación de acciones no tiene otro efecto procesal con arreglo al art. 71 que su sustanciación en un solo procedimiento y su terminación por una sola Sentencia.
La segunda, la excepción de contrato no cumplido tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
La excepción de incumplimiento oponible a la acción de cumplimiento y la alegable a la acción de resolución presentan sustanciales diferencias que afectan, tanto a sus efectos, como a sus presupuestos:
1.- En lo relativo a los efectos, si bien ninguna de las dos acciones queda agotada por el éxito de la excepción, pudiendo ser nuevamente ejercitada por su titular, la excepción oponible a la primera acción no impide la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación a él debida, por el contrario la esgrimible frente a la acción resolutoria conduce a su absolución, aunque ésta, como se ha dicho, no constituya un obstáculo a su ulterior replanteamiento.
2.- En lo concerniente a sus presupuestos, si el ejercicio de la primera acción exige del promotor el cumplimiento de su obligación mediante la ejecución o puesta a disposición de la prestación que le corresponde, para instar la resolución le basta con no haber incumplido. No parece exigible del contratante que ve frustradas sus legítimas expectativas por el incumplimiento del otro la ejecución de la prestación que, por la resolución, habría de serle restituida. Si el incumplimiento pretendidamente resolutorio le libera de sus compromisos, la falta de cumplimiento, que no haya provocado o motivado aquél, no puede en rigor constituir obstáculo a la demanda de resolución.
La tercera, y consecuencia de la anterior, la excepción no tiene aplicación cuando el sinalagma funcional derivado del contrato ha quedado extinguido, ya que, en tal caso lo que procede es liquidar definitivamente la relación.
La cuarta, en nuestro sistema jurídico la resolución contractual no opera de modo automático por el sólo hecho de que se produzca un incumplimiento, sino que, siendo una facultad del acreedor perjudicado, para que ésta efectivamente se produzca es necesario que el acreedor ejercite la facultad resolutoria. Facultad resolutoria que puede ejercitarse no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada.
En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-11-1999 tiene declarado 'que en nuestro ordenamiento jurídico la resolución contractual -modalidad de ineficacia por causa sobrevenida - se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. de 17 de enero de 1986 y 4 de abril de 1990 ). Empero tal solución se mitiga cuando la otra parte del contrato se opone o la impugna. En tal caso será preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; SS. de 28 de febrero de 1989 , 4 de abril de 1990 , 30 de marzo de 1992 , 20 de octubre de 1994 , y otras muchas'.
La quinta, respecto a los efectos de la resolución contractual, es preciso distinguir lo que es el efecto restitutorio y lo que es el efecto resarcitorio, distinto del primero y añadido al mismo. La obligación de restituir lo recibido es consecuencia natural e ineludible de la resolucion contractual y tiene su fundamento en la ley ( art. 1303 CC aplicable según reiterada doctrina del Tribunal Supremo a los supuestos de resolución contractual, pudiéndose citar a titulo meramente ejemplificativo la Sentencia de 6-10-2006 ).
Si bien no requiere el ejercicio de una acción independiente de la acción resolutoria, ello no significa que no puedan reclamarse los efectos derivados de la resolución del negocio jurídico de forma independiente, por cuanto la resolución contractual y efectos derivados de la misma son conceptos esencialmente diferentes y susceptibles de ser tratados, en su caso, con autonomía.
La consecuencia o efecto resarcitorio deriva del art. 1124 CC así como en los arts. 1.101 y siguientes CC y resulta de la obligación de indemnizar los eventuales perjuicios que el incumplimiento contractual haya podido irrogar, ya que después de conceder al que hubiera cumplido con su obligación, la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento y la resolución, le añade además el plus del resarcimiento del daño y abono de intereses en ambos casos.
Proyectado lo anterior al presente caso, y que la demandada comunica también la resolución del contrato a la parte actora por misiva de 19-5-2014 (posterior a la interposición y admisión a trámite de la demanda y previo a la notificación de ésta), sin necesidad de entrar en consideraciones jurídicas acerca de si la prestación cuyo incumplimiento atribuye la demandada a la actora como fundamento de la excepción de incumplimiento contractual sea interdependientes a la obligación de pago de la renta, la excepción opuesta en sentido tanto sustantivo como procesal, dirigida a diferir y supeditar la restitución de la posesión del local y pago de rentas exigida del demandado por razón del incumplimiento de la actora, carece de la funcionalidad pretendida, quedando descartada cualquier indefensión de la demandada:
1º.- respecto a la acción resolutoria por falta de pago de rentas: las rentas son debidas, el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y subsiste el interés legítimo de la actora en obtener la tutela jurídica demandada ( arts. 410 y 413 LEC ), cual es la recuperación posesoria del local, ya que no obstante comunicar la resolución no ha ido acompañado de la restitución inherente permaneciendo la arrendataria en la posesión del inmueble, no asistiendo a la arrendataria derecho alguno de retención.
2º.-respecto a la acción de reclamación de rentas: la deuda existe, el pago de la renta no responde al resarcimiento de ningún daño o perjuicio derivado de la resolución, sino precio del arriendo durante su vigencia y la ocupación del local hasta su efectiva entrega y puesta a disposición de la actora, sin que sea amparable retardar su pago por un eventual derecho indemnizatoria que le pudiera asistir frente a la arrendadora, ya que el reconocimiento en su caso de una indemnización a favor de la demandada no sanaría la falta de pago y consiguientemente la deuda.
Por todo lo cual, y sin perjuicio de las acciones que estime la demandada apelada le asisten y que puede hacer en el curso del otro procedimiento, con estimacióin del recurso, se revoca en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efectos, y dictando una nueva en virtud de la cual se estima en su integridad la demanda con los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la presente resolución.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de acuerdo con el art. 398.2 LEC . Por lo que se refiere a las costas de la instancia, dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponerlas a la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por 'IVZ Inmobilien Verwaltungs GMBH & CO Madrid 1KG, Sucursal en España' contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad de San Sebastian en autos de Juicio Verbal de Desahucio 339/2014, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos íntegramente la resolución impugnada, dejándola sin efecto y dictando otra nueva en virtud de la cual con estimacion integra de la demanda interpuesta frente a 'Zinemak Donostia S.L.':
1º.-se declara haber lugar al desahucio instado por la demandante, así como a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 1999 entre 'Centro Comercial La Bretxa 2000 S.A.' y 'Zinemak Donostia S.L.' respecto del que se subrogó la entidad demandante como parte arrendadora.
2º.-se condena a la demandada al inmediato desalojo de los locales nºP 02, P03 y 04B situados en las Plantas +1 y +2 con inclusión de una entreplanta para cabinas en la cota 20,50 del Edificio de la Pescadería (Centro Comercial La Bretxa), dejándolos libres, vacuos y expeditos, a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento caso de no efectuarlo en el término que se indique.
3º.-se condena a la demandada al pago a la actora de:
.- 173.553,28 euros, en concepto de rentas vencidas e impagadas correspondientes a las mensualidades de Agosto de 2012, Octubre de 2013, Enero, Marzo y Junio de 2014.
.- al pago de las rentas y cantidades asimiladas a la renta devengadas desde el mes de Marzo de 2014 hasta el día en que se proceda a la entrega efectiva de los locales objeto de arriendo.
Cantidades objeto de condena que devengarán el interés legal del dinero desde el impago de cada una mensualidades hasta la fecha de la presente resolucion, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolucion hasta su completo pago.
4º.-Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la instancia.
No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3352 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

