Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 69/2015 de 09 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100077


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 69/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario nº 810/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUELVA

S E N T E N C I A 79

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva , a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el rollo nº 69/15, dimanantes del juicio ordinario núm. 810/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Enjucavi Estructuras de Hormigón S.L. siendo parte apeladala demandada INVERCOM MARC BLANC 2000 S.L.

Antecedentes

PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15/10/2014se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Ana María Morera Sanz en nombre y representación de ENJUCAVI ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN S.L. contra I.MARBLANC 2000 S.L.

1º.- Desestimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión actora, al considerar que la entidad demandante y hoy apelante no había acreditado los precios del contrato de ejecución de obra cuya reclamación ahora efectuaba, que tampoco había quedado acreditada la correcta ejecución de la obra en cuestión, y por último que en todo caso habría prescrito la cantidad que por IVA se reclamaba a la demandada conforme el art. 88 de la Ley reguladora de ese impuesto, la 37/92.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza la demandante, que imputa en primer lugar a la sentencia dictada un incongruencia extrapetita, puesto que se han tenido en cuenta en ella alegatos efectuados por la demandada que no figuraban en la oposición que hizo al juicio monitorio ni fijadas como hechos controvertidos en la audiencia previa.

Respecto de la congruencia, nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9/10/2013 (EDJ 2013/192458) nos recuerda que '1º) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931 ; 10 de octubre de 2011, rec. núm. 1331/2008 EDJ 2011/251306 ; 26 de octubre de 2011, rec. núm. 1345/2008 EDJ 2011/251308 ; 26 de mayo de 2011, rec. núm. 435/2006 EDJ 2011/222409 ; 23 de marzo de 2011, rec. núm. 2311/2006 EDJ 2011/130902 ; 4 de noviembre de 2010, rec. núm. 444/2007 EDJ 2010/258968 ; 1 de octubre de 2010, rec. núm. 1315/2005 EDJ 2010/213606 ; 29 de septiembre de 2010, rec. núm. 594/2006 EDJ 2010/213602 ; 2 de diciembre de 2009, rec. 407/2006 y 2 de noviembre de 2009, rec. núm. 1677/2005 EDJ 2009/259058, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC EDL 2000/1977463 exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

2.ª) La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta lo pedido y la causa de pedir- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881 EDL 1881/1, y hoy del 218 LEC , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo interesado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

3.ª) Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita (al margen de lo solicitado) que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa de pedir y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia (el juez conoce el Derecho), cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, rec. núm. 1430/2008 EDJ 2011/262931).

4.ª) La congruencia, en su vertiente interna de la sentencia, también exige que no exista contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo ni contradicción entre los pronunciamientos de este ( SSTS de 27 de enero de 2012, rec. núm. 1660/2008 EDJ 2012/6925 y 2 de febrero de 2012, rec. núm. 1664/2008 EDJ 2012/11242)'.

TERCERO.-Analizadas con la anterior perspectiva tanto la demanda interpuesta como la sentencia dictada en autos, ha de concluirse que el motivo de apelación formulado por la demandante ha de ser estimado.

En primer lugar, es de sobras sabido que en la regulación legal del juicio monitorio no hay ningún precepto que imponga o limite al demandado sus motivos de oposición, pues podrá alegar en su contestación los que tenga por conveniente sin que haya de estar vinculado por los que haya podido previamente aducir en su oposición al monitorio. Ni al acreedor se le obliga en su demanda a explicar más que el origen y cuantía de la deuda, ni el deudor, si decide oponerse, no necesita más que hacerlo alegando 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada',pero como dice el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es ' sucintamente',y sin que añada la ley ninguna limitación o vinculación entre esta oposición sucinta y la que posteriormente pudiera alegarse en el declarativo posterior, limitación o vinculación que debería estar expresamente establecida para que pudiera exigirse al demandado.

Y en cuanto a las cuestiones examinadas por la sentencia, es lo cierto que ya la demandada indicó en su contestación tanto la falta de acreditación y aceptación por su parte de los precios de obra que se le reclamaba, así como la defectuosa ejecución de ésta, sin que conste que en la audiencia previa se excluyese en modo alguno el primero, del que no consta aceptación por la demandante. En consecuencia, no se observa discordancia alguna entre lo decidido en la resolución y lo planteado por las partes tanto en sus escritos rectores como en la propia audiencia previa realizada, en términos tales como para que haya podido ocasionar algún tipo de indefensión a la hoy apelante.

CUARTO.-Se alza en segundo lugar la demandante aduciendo un error en la valoración de la prueba, que aunque refiere esencialmente a la correcta ejecución de la obra que llevó para la demandada, lo extiende en general a todas las cuestiones debatidas en autos.

En el presente caso la Sala, una vez examinado el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones diferentes de las de la resolución apelada. En efecto, en primer lugar y respecto a la prueba del propio contrato y de sus precios, es claro que la propia demandada no niega la existencia del primero, dado que no rechaza que la obra haya sido ejecutada, antes al contrario, lo admite, aunque afirma que lo ha sido con defectos. Acreditada puesla existencia del contrato, es evidente que en cuanto a los precios pactados por las unidades de obra que figuran en la factura reclamada, esa falta de aceptación por la demandada se convirtió en realidad en un hecho extintivo que esgrimió en su contestación, y que como tal debió haber sido objeto de prueba concluyente por su parte conforme las reglas generales de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sobre todo teniendo en cuenta que ella, al igual que se reprocha a la demandada, podía también haber aportado el contrato donde tales precios estuviesen fijados, dilucidando así definitivamente la cuestión, sobre todo si acompaña un documento -que no figura, como reconoce la sentencia, en la documentación del juicio monitorio- de reconocimiento de deuda que no fue finalmente suscrito pero en el que precisamente se admitía el importe de la factura reclamada, si bien con el compromiso de la actora de efectuar las reparaciones correspondientes en el aljibe realizado.

QUINTO.-Y tampoco consta adverada la existencia de esos defectos de ejecución que imputa a la demandada, y que integrarían, de ser ciertos, una -no alegada expresamente- exceptio non rite adimpleti contractus. Ésta, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13/12/04 (EDJ 2004/283564), 'a diferencia de la 'exceptio non adimpleti contractus' no se refiere a un contrato no cumplido, 'sino a un contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo'.

Continúa dicha resolución indicando que tal excepción 'como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte. Así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'la excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, 'exceptio non rite adimpleti contractus', recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 abril 1979 , 14 junio 1980 y 13 mayo 1985, de esa Sala 1ª' . Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC EDL 1889/1 y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC EDL 1889/1, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 '.

Y lógicamente esta excepción, en cuanto motivo de oposición, debe igualmente ser objeto de prueba expresa por quien la aduce, en el caso la demandada. Ala vista del material probatorio obrante en autos, de nuevo la Sala estima que no ha quedado acreditada. No se ha practicado pericial alguna que la acredite, pues la propuesta por la demandada fue rechazada por extemporánea por el Juzgado, y la documental que aportóen el acto de la audiencia previa tampoco es concluyente en este sentido: se trata de un mero documento privado de un tercero, Tesein, pretendidamente el dueño de una obra, que hace referencia a dos facturas de la demandada que no reconoce 'por deficiencias en la ejecución de los trabajos de obra civil',que motivaron -se dice- una reducción, pero de ello no puede seguirse necesariamente que tales trabajos sean específicamente los realizados por la actora, pues en primer lugar la valoración de tales facturas no coincide con la cantidad aquí reclamada -son por importes superiores en su conjunto, 18.903,05 € y 10.485,88 €- ni menos puede admitirse que las facturas que aporta en este sentido la demandada, unilateralmente elaboradas por ella, permitan decidir finalmente la cuestión.

Por lo demás, la única prueba practicada en autos con la debida contradicción, la testifical del Sr. Imanol , empleado de la actora, es de sentido contrario a lo pretendido por la demandada, pues afirma que el aljibe se realizó correctamente en cuanto a su hormigonado, y que los problemas posteriores que ha podido padecer han derivado de su impermeabilización, trabajo éste que sin embargo no estaba encomendado a la demandante.

En definitiva, no puede concluirse que haya quedado acreditada, con la debida rotundidad y concreción, la defectuosa realización de los trabajos encomendados a la demandante que integraba el supuesto fáctico de la excepción formulada, prueba que como dijimos debía corresponder a la demandada.

SEXTO.-Respecto de la prescripción del impuesto, la Sala estima igualmente que tal pretensión del recurso ha de ser estimada.

En efecto, el art. 88 de la Ley Reguladora del IVA hace referencia en su apartado 4º al derecho a la repercusión del impuesto, que se pierde 'cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo'.

Pero aquí consta que la demandante si repercutió el impuesto cuando se devengó, esto es cuando se prestó el servicio que constituía el hecho imponible del tributo, y así se hizo constar no sólo en la factura reclamada, de fecha 23/1/2012, sino además se reflejó en la declaración anual con terceros que presentó en el referido año, 2012, modelo 347, donde efectivamente figura en la pagina 2 del documento aportado como n.º 6 a la demanda.

En consecuencia, el precepto citado, art. 88, se refiere al plazo para el derecho a la repercusión, esto es cuando no se hubiere aún repercutido el impuesto devengado por una operación, bien sea entrega de bienes o prestación de servicios, pero no al percibo del ya repercutido, que es lo que aquí sucede.

Por todas las razones expuestas procede la estimación íntegra de la pretensión actora, y condenar a la demandada a abonarle la suma de 23.046,38 €, con los intereses legales de la misma desde el requerimiento efectuado en el previo juicio monitorio, en cuanto constituyó la intimación necesaria para el nacimiento de la mora ( arts. 1 , 3100, 1 , 101 y 1 , 108 del Código Civil ).

SÉPTIMO.-En materia de costas, la estimación de la demanda conlleva que hayan de serle impuestas las costas de la instancia a la demandada, conforme el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y dada la estimación del presente recurso no procede hacer especial imposición de las de la alzada, conforme los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se REVOCA.

Y en su virtud, se estima íntegramente la demanda formulada, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.046,38 €, con los intereses legales de la misma desde el requerimiento efectuado en el previo juicio monitorio; y todo ello con expresa condena en costas de la instancia a la referida demandada.

No se hace especial imposición de las costas de esta apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.