Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 724/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0134820

Recurso de Apelación 724/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1079/2013

APELANTE:CORONALES GARDEN SL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO

APELADO:GRUCASUR 2000, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

SENTENCIA Nº 79/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1079/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de CORONALES GARDEN SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER DEL CAMPO MORENO y defendido por Letrado, contra GRUCASUR 2000, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por CORANALES GARDEN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier del Campo Moreno y dirigida por el Letrado don César García de Quevedo y de otra, como demandada, COVIANSA A.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y dirigida por el Letrado don Carlos Soto Mirones, debo declarar y DECLARO no haber lugar a estimar las pretensiones que se contienen en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de CORONALES GARDEN S.L. se alza contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , que desestima la demanda que había formulado contra COVIANSA S.L. (hoy GRUCASUR 2000.S.L.)., en reclamación de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 27 de noviembre de 2008 sobre el local comercial nº L-27 del Centro Comercial que se estaba construyendo en Los Coronales, distrito de Barajas (Madrid).

Se alegaba en la demanda que el objeto del contrato lo constituye un local con una superficie total de 631,32 m2 distribuidos en el local propiamente dicho (177,88 m2 ), una terraza interior (41,35 m2) y una terraza exterior (412,09 m2), en el que la terraza exterior constituye un elemento esencial del arriendo; que ha sido imposible obtener la autorización administrativa para el uso de la terraza por causa imputable a COVIANSA S.L.; que por esa causa se comunicó a la demandada la resolución del contrato de arrendamiento con fecha 15 de marzo de 2013 y que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada en el contrato ha causado perjuicios a la actora valorados en 631.388,71 euros. Se reclama además la devolución de 2.750 euros abonados por CORONALES GARDEN S.L. a COVIANSA S.L. en concepto de publicidad y promoción al acto de inauguración del centro comercial, que no llegó a tener lugar.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. De la valoración de la prueba que efectúa no obtiene la conclusión de que haya existido un incumplimiento voluntario ni culpable de la parte demandada al no quedar acreditado que el hecho de que la terraza exterior no pudiera ser utilizada derive de causa imputable a aquella. Añade que no queda probado que conociera y ocultara este hecho y que COVIANSA S.L. puso a disposición de la Administración Municipal y del arrendatario toda la documentación necesaria para solventar el problema, proponiendo soluciones para que pudiera llegar a ser explotada.

SEGUNDO.-Como motivo del recurso se indica la errónea valoración de la prueba respecto a la importancia económica de la terraza exterior y los problemas que presentaba, indicando que la sentencia de primera instancia no valora adecuadamente la prueba pericial urbanística de la parte actora de la que resulta que la licencia de primera ocupación de 2009, que sustituye a la inicial de 2006, no incluye las terrazas del Centro Comercial porque de hacerlo, superaría la ocupación (aforo) teórica máxima fijada en el proyecto de edificación, al estar algunos de los elementos de evacuación al límite máximo de su capacidad conforme a los criterios de dimensionamiento fijados por el Código Técnico de la Edificación.

Ha de revisarse el material probatorio obrante en los autos a fin de analizar los motivos de denegación por parte de los servicios técnicos del Ayuntamiento de la licencia para la actividad en la terraza del local alquilado y determinar si existe acción u omisión dolosa o negligente de la parte demandada que derivara en la imposibilidad de su explotación por la parte actora.

Queda acreditado que la parte demandante alquila el local con intención de dedicarlo al negocio de hostelería, en concreto a la instalación de un bar-restaurante y que la terraza exterior de 412,09 m2 constituye una parte esencial del objeto del contrato. Así resulta de sus dimensiones, de la propia actividad de restauración que venía proyectada a la que añade evidente atractivo la posibilidad de contar con un espacio al aire libre y de la propia declaración de la comercializadora de los locales del centro, Dª Margarita , que manifiesta que en los dosieres del Centro Comercial aparecía este espacio y se explicaba a los interesados en su alquiler que el local contaba con dos terrazas con posibilidad de explotación plena.

Es incontrovertido que esta explotación de las terrazas, a la fecha en que tiene lugar la resolución del contrato, no pudo tener lugar por la falta de autorización municipal para ello, lo que lleva a examinar las causas que motivaron esta decisión, si son imputables a la promotora del Centro Comercial y arrendadora del local y, en su caso, determinar los perjuicios que esta decisión ocasiona a la parte demandante.

TERCERO.-La primera actuación relativa a la obtención de licencias del Centro Comercial es la Licencia de Nueva Planta otorgada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 28 de julio de 2006, que declara el Expositivo III del contrato de arrendamiento (folio 120 de los autos) tener concedida la parte arrendadora.

Como expone el informe pericial aportado como documento nº 28 de la demanda en sus páginas 6 y siguientes, en el año 2008 al adquirir la propiedad COVIANSA S.A. se redacta un 'Modificado del Proyecto Básico de Edificio Comercial' y, solicitada en el año 2008 Licencia Urbanística para la construcción del Centro Comercial, se efectúa requerimiento por el área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid relativo, entre otros extremos, a las condiciones de evacuación y sectorización respecto al uso principal del edificio. Contestando a este requerimiento el arquitecto Sr. Roman aporta un Resumen de ocupación (página 143 del informe) en el que se calcula para la planta primera una ocupación de 601 personas, a los efectos de condiciones de evacuación contra incendios. Con fecha 29 de abril de 2009 se concede la Licencia Urbanística, que modifica la anteriormente concedida en julio de 2006.

En la licencia se asigna un aforo máximo teórico de todo el edificio de 2.546 personas, 601 en la planta primera en la que se encuentra el local litigioso. Se indica en sus prescripciones adicionales (folio 161 del informe pericial) que ' las actividades que se implanten en los distintos locales que incluyen el edificio no podrán superar la ocupación teórica máxima fijada en el proyecto técnico objeto de la presente solicitud, toda vez que existen elementos de evacuación (puertas, pasillos, escaleras y salidas) que se encuentran al límite máximo de su capacidad conforme a los criterios de dimensionamiento fijados en el CTE-DB-SI'.

Con fecha 29 de noviembre de 2011 CORONALES GARDEN S.L. dispone de licencia de primera ocupación y funcionamiento para la actividad de Bar-Restaurante que no ampara la terraza exterior. Citando las prescripciones de la licencia urbanística del centro sobre el límite máximo de capacidad, se requiere por el Negociado de Licencias (folio 424 de los autos) a CORONALES GARDEN S.L. para que presente plan integral de evacuación del Centro que incluya la situación, dimensiones y mobiliario previstos para la totalidad de las terrazas veladores.

Como indican ambas partes, COVIANSA S.L. remitió el Plan de autoprotección en el que el cálculo de ocupación era el antes señalado de 2.546 personas, 601 en la planta primera. El Ayuntamiento archiva el expediente por no haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado (copia de la resolución al folio 165 del informe pericial).

Recurrida esta resolución en reposición es confirmada por otra de 28 de diciembre de 2012 que señala que la necesidad del Plan de evacuación resulta de las prescripciones de la licencia en cuanto a la limitación de la ocupación teórica asignada en el proyecto al edificio, a la vista de que los elementos de evacuación se encuentran al límite máximo de su capacidad. Se trata de garantizar, dice el recurso, que la instalación de terrazas veladores no producirá alteraciones significativas en las condiciones de evacuación del Centro.

En esta situación se producen reuniones de las partes con los técnicos municipales, como declaran los testigos que presenta CORONALES GARDEN S.L. en el acto del juicio, Dª Margarita y D. Ambrosio , con el fin hallar una solución, en el entendimiento de los perjuicios que causaba a la parte arrendataria.

Se propuso por parte de COVIANSA S.L. asumir el compromiso de no arrendar más locales de la planta primera para no superar el aforo máximo mientras se emprendían las obras necesarias para mejorar las condiciones de evacuación, solución que finalmente no fue aceptada por los técnicos municipales, deviniendo finalmente la resolución del contrato a instancia de la parte actora, que aceptó la propiedad.

CUARTO.-La perito Dª Otilia afirma que en el aforo teórico máximo de 2.456 personas calculado por los redactores del Proyecto Modificado no está incluida la terraza exterior arrendada a CORONALES GARDEN S.L., indicando que así resulta de las hojas de cálculo para cada una de las zonas del centro en las que se establece su superficie.

Esta conclusión se desprende igualmente de las respuestas por escrito que da el Departamento Jurídico del Distrito de Barajas a las preguntas de las partes (folios 609 y siguientes de los autos).

A la pregunta número 6 de la parte actora relativa a si la modificación de la licencia del centro comercial contempla la ocupación teórica por personas de las terrazas de la planta primera del centro comercial en su 'tabla de ocupaciones asignadas' se responde que, a juicio de los servicios técnicos, el cálculo de la ocupación de la planta primera habría sido establecido sin incluir la reserva de espacios para veladores vinculadas a los locales recreativos. En el mismo sentido la respuesta a la pregunta 7 relativa a las previsiones del plan de autoprotección, que tampoco contemplan la ocupación teórica de las terrazas.

Al evacuar las respuestas a las preguntas de la parte demandada se admite que en el momento de emitirlas la ocupación de la planta primera es de un 37%, siendo suficientes las evacuaciones existentes ya que no se supera la capacidad teórica máxima.

Del análisis de estos medios de prueba esta Sala entiende acreditado que en el Modificado del Proyecto y el Plan de autoprotección presentados por COVIANSA S.L. no está contemplada la superficie de terraza exterior del edificio a los efectos del cálculo de la capacidad máxima teórica del Centro Comercial. El que no se hayan ocupado todos los locales y no existieran problemas de evacuación en aquel momento no fue suficiente para que los técnicos municipales informaran favorablemente a la concesión de la licencia. Como declaran responsables de COVIANSA S.L. en el acto del juicio, en esa fecha se han comenzado obras para adaptar los elementos de evacuación al aforo teórico máximo que se calcula teniendo en cuenta la superficie de la terraza, a fin de poder obtener autorización para el uso de ésta y remover el obstáculo que impidió su concesión en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

QUINTO.-De la interpretación que la jurisprudencia ha realizado del artículo 1.124 del Código Civil resulta que para que pueda apreciarse incumplimiento contractual se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, requisito que se cumple en el presente supuesto.

2º Incumplimiento grave de la obligación. El Tribunal Supremo había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir 'una voluntad deliberadamente rebelde' del deudor si bien sentencias posteriores han ido introduciendo una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba ' por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' ( sentencia de 19 de junio de 1985 EDJ 1985/7440 ), bien por una frustración del fin del contrato ' sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( sentencia de 18 octubre 1993 ), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 EDJ 2004/31353 ).

Esta tendencia se ajusta a los modernos planteamientos sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980, ratificada por España en 1991, cuyo artículo 25 considera esencial el incumplimiento de un contrato ' cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud de contrato ', norma que debe servirnos para integrar el artículo 1124 del Código civil en el momento actual; en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103, c) de los Principios de Derecho Europeo de contratos que considera el incumplimiento de una obligación esencial para el contrato cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.

3ª Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( Sentencias de 6 de julio y 29 de marzo de 1977 EDJ 1977/72 ); salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( Sentencias de 10 de febrero y 11 de abril de 1925 y 24 de octubre de 1959 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 EDJ 1986/2133 ). Igual sentido muestran las Sentencias de 24 de mayo de 1991 , 16 de abril de 1991 y 29 de febrero de 1988 EDJ 1988/1625.

En el caso que examinamos no hay un intencionado y deliberado incumplimiento de la parte arrendadora. No hay prueba alguna de que COVIANSA S.L., cuando obtiene Licencia Urbanística para la construcción del Centro Comercial, conociese que no se había calculado, para efectuar el plan de autoprotección, la superficie de la terraza exterior. Y no existe duda de que los responsables de la entidad pusieron los medios a su alcance para subsanar el problema a través de reuniones con los técnicos municipales y asumiendo el compromiso de no alquilar más locales de la planta primera con el fin de no aumentar su aforo máximo en tanto no se contase con autorización para el uso de la terraza. Ahora bien, lo cierto es que la imposibilidad de obtener la autorización administrativa que permitiese el uso de la terraza deriva de una imprevisión del Proyecto Modificado que ha frustrado las expectativas de explotación de local que tenía la parte actora en el momento de la celebración del contrato. La finalidad económica de éste se ve profundamente mermada con la imposibilidad de usar un espacio que supone casi dos terceras partes del local con el atractivo añadido de estar al aire libre, por lo que se ve malograda su legítima aspiración de obtener el rendimiento económico previsto.

Por ello si bien no existe intención incumplidora y de acuerdo con la jurisprudencia citada que mitiga el rigor del requisito del incumplimiento del contrato, lo cierto es que los errores de proyecto han frustrado de modo grave la finalidad económica que perseguía la parte arrendataria por lo que la acción ejercitada por ésta tendente a declarar ajustada a derecho la resolución que instó en su día con indemnización de los perjuicios sufridos ha de ser acogida.

SEXTO.-Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 2001, rec. 828/1996 ' aparte pacto o precepto especial, como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'.

En el caso de que haya dolo, que requiere declaración especial, la responsabilidad comprende todos los daños y perjuicios que 'conocidamente' se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107) y si no hay dolo la responsabilidad se reduce a los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse aquella.

Si bien la jurisprudencia ha mantenido la posibilidad de señalar efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, esta posibilidad se reduce a los supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración de la economía de la parte o consecuencia forzosa o inevitable (entre otras STS 25-2-2000, rec. 1451/1995 ; S 25-3-1998, rec. 795/1994 S 3-6-1993, rec. 2694/1990 ).

En el caso que se examina la parte actora presente para justificar los perjuicios sufridos informe pericial elaborado por auditor de cuentas (documento nº 39 del legajo documental).

Cuantifica el perito en 321.978,71 euros los daños y perjuiciossufridos obteniendo esta cifra del importe de inmovilizado e instalaciones que han quedado en el local, indemnizaciones por despido a trabajadores, fianza y aportación a gastos de inauguración que no llegó a tener lugar.

Como lucro cesantederivado de la imposibilidad de desarrollar un negocio que se había previsto para 20 años, plazo fijado en el contrato. Lo cuantifica a través de dos sistemas. El primero atiende al resultado que tendría el negocio en un período de diez años puesto que era intención de la parte actora obtener rendimientos a muy largo plazo y atiende a los resultados de las anualidades de 2010,2011 y 2012, descartando lo años referidos al 2009 al ser el año de puesta en funcionamiento del negocio, haciendo ajustes en atención a gastos, rappel de empresa de aprovisionamiento, amortización anual etc, resultando una cifra de 433.849 euros. El segundo calcula el rendimiento que obtendría en diez años una inversión libre de riesgos equivalente en la realizada por CORONALES GARDEN S.L. en su inmovilizado, estimando un rendimiento medio de 4,86 que corresponde a las Obligaciones del Estado para un plazo de diez años. La cantidad resultante es de 184.987 euros.

Finalmente el perito haya la media ponderada entre ambas cifras y fija el lucro cesante en 309,418 euros.

La prueba pericial de la parte demandada, elaborada por Opinia Auditores (folios 504 y siguientes de los autos) critica el informe pericial de la contraparte haciendo notar que en el cálculo del daño emergente no se aplica reducción alguna por amortización del inmovilizado que queda en el local al fin del contrato y, respecto al lucro cesante, señala que de la propia documentación tenida en cuenta por la parte actora resulta que el negocio ha sufrido pérdidas al final de los casi cuatro años de funcionamiento.

En cuanto a la primera crítica deducida, el perito de la parte actora defiende su criterio señalando que la reducción del valor del inmovilizado por amortización derivada de su utilización durante el tiempo en que funcionó el negocio solo tiene sentido si éste siguiera funcionando, lo que no sucede en el caso presente.

Valorando ambos informes y las aclaraciones que efectuaron sus autores en el acto del juicio este tribunal estima que, respecto al daño emergente, procede la devolución a la parte actora de la inversión efectuada para adquirir elementos destinados al acondicionamiento del local y que hayan permanecido en él, por cuanto su adquisición se efectuó en atención a la celebración de un contrato que no pudo desarrollarse en sus propios términos por una inhabilidad parcial del bien arrendado. No obstante ha de tenerse en cuenta, como pone de manifiesto la prueba pericial de la parte demandada que los bienes han sido utilizados durante casi cuatro años por lo que se inició su amortización, que, a su vez, depende del tipo de elemento, ya que es distinto el plazo de amortización total de unos y otros bienes. No obstante y acogiendo en parte el argumento del perito de la parte actora, no puede aplicarse el mismo criterio de valoración para la amortización de elementos de un negocio que sigue en marcha, que para el que finaliza, como es el caso, ya que la parte arrendataria no tiene la oportunidad de aprovechar toda la vida útil de los bienes por los que hizo el desembolso inicial. Sin haber tenido lugar la contratación esos concretos bienes no hubieran sido adquiridos, y la minoración de su valor en un 50% pretendida por la parte demandada entiende esta Sala que no resarce a la parte actora de un gasto efectuado en atención al contrato que se resuelve. Por ello se estima más ponderada una reducción por amortización del 25% sobre la cifra de 321.978,71 euros en que se valoran los bienes que quedan en el local, que da como resultado la cantidad de 241.484,032 euros.

Se reconocen igualmente a la parte actora las cantidades relativas a la fianza del arrendamiento (13.360 euros) e indemnizaciones por despido (4.542,80 euros) consecuencia de su resolución por causa imputable a la parte demandada y la entregada para gastos de inauguración del local que no llegó a tener lugar (2.750 euros), sin que se haya acreditado su destino.

La cantidad total por daños y perjuicios asciende pues a 262.136,8325 euros.

Sin embargo, respecto al lucro cesante, y dada la obligación de quien lo alega de acreditar que realmente se ha dejado de obtener sin que pueda ser dudoso y contingente, rasgos que la jurisprudencia proscribe, no se estima acreditado que haya tenido lugar una pérdida de ganancia futura.

Y ello porque, a pesar de las afirmaciones del perito de la parte actora en su informe sobre que el negocio se preveía a largo plazo, veinte años, con posibilidad de cancelación cada cinco años y de que se trata de un negocio nuevo que se había de ir consolidando, los resultados en los años de funcionamiento han sido negativos, como admite al ratificar su informe. Reconoció que el negocio había sufrido pérdidas y que los socios hubieron de hacer una aportación de capital de 70.000 euros para su viabilidad.

No hay datos objetivos de que en el plazo de diez años, aleatorio por otra parte, aumentara la rentabilidad económica de la actividad y dado que el lucro cesante necesita prueba del montante de lo dejado de obtener que no esté basada en hipótesis ni contingencias, no procede reconocer cantidad alguna en este concepto.

Por todo lo anterior procede estimar parcialmente el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y acordar en su lugar la estimación parcial de la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento y condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 262.136,8325 euros con el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas de primera instancia ( artículo 394 LEC ).

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación formulado por la representación de CORONALES GARDEN S.L. contra la sentencia dictada el día 25 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , procede:

1º.- Revocar la resolución apelada.

2º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de CORONALES GARDEN S.L. contra COVIANSA S.L. (hoy GRUCASUR 2000.S.L.).

3º.- Declarar ajustada a derecho la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 27 de noviembre de 2008.

4º.- Condenar a GRUCASUR 2000.S.L. a abonar a CORONALES GARDEN S.L. la cantidad de 262.136,8325 euros, con el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial.

5º.- No hacer expresa imposición de costas de primera instancia.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0724-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 724/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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