Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 838/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100080

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:428

Núm. Roj: SAP MU 428/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2015
SENTENCIA Nº 79/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dos de marzo de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 1532/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. siete de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Fermina ,
representada por la Procuradora Sra. Arqués Perpiñan, y defendida por la Letrada Sra. Arribas Martínez, y
como demandado, y en esta alzada apelante, Joaquín , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores, y
defendido por el Letrado Sr. Guzmán Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de junio 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Fermina , representada por la procuradora Doña Ángeles Arques Perpiñan, contra D. Joaquín , representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE euros con UN céntimo (13.859,01#) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el desde el 25 de julio de 2011 y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 838/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de marzo de 2015.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba dando por válido el documento privado que fue impugnado en base a que no está suscrito por él, habiendo reconocido el testigo Sr. Silvio que fue él quien simuló una firma para hacerla pasar por la suya, añadiendo que fue víctima de un engaño, habiéndosele dado traslado de un documento en unos términos distintos a los acordados a sus espaldas, cuestionando lo expuesto en su declaración por Don. Silvio relativo a la llamada que dice haber realizado, negando que la misma se produjera, argumentando que se firma el acuerdo cinco días antes de pedirle autorización para alcanzar un acuerdo en su nombre, manteniendo la apelante que el documento que se le remitió no llevaba la 'coletilla', cuestionando la explicación de que se iba a hacer frente al préstamo en metálico y de un sola vez, negando que el acuerdo alcanzado fuera con su conocimiento y consentimiento, entendiendo que pesaba sobre la actora la carga de probar la veracidad de los hechos, reiterando que el documento objeto de controversia no puede hacer prueba en base a lo dispuesto en el art. 326.1 de la L.e.c .

Se alega que el mandato para transigir ha de ser expreso, según exige el art. 1713 C.c ., y de hecho lo solicitó pero, precisando, que el mismo se circunscribía a los términos del acuerdo que le facilitó Don. Silvio , no pudiendo éste traspasar esos límites según dispone el art. 1714, en concordancia con el art. 1715, ambos del C.c . y en relación con el art. 1727 C.c ., considerando a partir de ello que la sentencia de instancia incurre en error al aplicar el derecho.

Por último, se alega la inexistencia de la obligación que se reclama.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, considerando que la misma realiza una acertada valoración de la prueba, especialmente la del testigo Don. Silvio , letrado que asistió a la hoy recurrente en los distintos procesos que mantuvo en Burgos y que intervino en el acuerdo transaccional que puso fin a los mismos, resultando claras y coherentes las explicaciones dadas por el mismo sobre el desarrollo de los hechos y el motivo por el cual plasmó con su mano la firma que los validaba, dejando constancia que, aunque no recordaba el año, se llegó a un acuerdo para liquidar los pleitos pendientes entre su cliente, Joaquín , y la otra parte, y que cuando esto sucedió el citado residía en Murcia (en Burgos no, desde luego), precisando en cuanto a la firma que le envió un fax con el contenido del acuerdo y dijo que le autorizaba a firmar en su nombre, que hiciera él la firma también, pero todo previo conocimiento del acuerdo, explicando que allí había un tema con el dinero de un préstamo y Joaquín dijo que lo iba a liquidar antes de la firma del acuerdo, mandándole por eso un acuerdo donde no se hacía referencia al dinero del préstamo, pero luego dijo que prefería devolverlo poco a poco, y por esta razón se puso la coletilla, aclarando que esa cantidad del préstamo nunca fue discutida porque, aunque fue un préstamo que pidieron para la obra, realmente el dinero siempre lo tuvo Joaquín en su poder, lo metió en una cuenta de internet y especuló con el mismo, no empleándose en la obra, que era el motivo de la petición de ese dinero, significando que era una cuestión pacífica que ese dinero lo tenía que devolver, precisando a preguntas del letrado de la apelante, que la modificación la comentó por teléfono, no dándole importancia, porque si no pagaba el dinero en el acto se debía poner esa coletilla, y que no sabe si un día que estuvo en Burgos, el día de la subasta o después, le dio copia de ese documento.

Una vez que se ha otorgado credibilidad al testimonio Don. Silvio , consideramos que, a través del mismo, se acredita que éste informó a su cliente de la adición operada en el acuerdo transacional una vez que el mismo propuso pagar poco a poco la cantidad en vez de hacerlo de golpe antes de la firma del acuerdo, siendo razonable considerar que ello llevaría aparejada tal adicción no prevista inicialmente, por cuanto se pensaba que la cantidad en cuestión se iba a saldar antes de suscribirse el acuerdo, pues la obligación de pagar dicha cantidad ha quedado acreditada a través de las manifestaciones del testigo, que precisó que ello era un tema pacífico, y explicando que el dinero siempre estuvo en posesión del hoy apelante, desprendiéndose de todo ello y de los actos posteriores del hoy recurrente, que tuvo conocimiento de esa coletilla ('debiendo Joaquín personalmente cancelar el préstamo hipotecario de la Caja Laboral que grava la propiedad') en el acuerdo y de que estaba obligado al pago de la cantidad en cuestión, existiendo un mandato expreso verbalmente manifestado a su letrado ( art. 1.710 C.c .), pues el mandato no exige forma alguna y puede darse incluso de palabra, y si bien esta última forma tiene el inconveniente de la prueba, en el caso concreto que nos ocupa consideramos que se acredita con el testimonio Don. Silvio , su letrado en los pleitos que se llevaron en Burgos, conciliándose ello con la relación de confianza surgida entre cliente y letrado, y explicándose con ello y con el hecho de que no estuviera el Sr. Joaquín en Burgos a la fecha en que se acordó la transacción, el que el letrado se aviniera a plasmar con su propia mano la firma de éste, lo cual se compadece con la confianza nacida entre letrado y cliente, no estimando que existiera engaño o fraude alguno, no sólo porque se ha realizado por el testigo un relato coherente del discurso de los hechos, sino también porque la realidad es que las cantidades se debían efectivamente, según afirmó el testigo, dando las razones de por qué efectivamente se debían, y precisando que ese tema era pacífico, no debiendo olvidar, en cualquier caso, que el objeto de la 'litis' que nos ocupa es precisamente la reclamación de esa cantidad, de manera que, con independencia del acuerdo transaccional y lo contenido en el mismo, ha quedado acreditado el débito que se reclama.



TERCERO-. Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el juicio ordinario núm. 1.532/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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