Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 79/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 121/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100077

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00079/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.79

En la ciudad de Ourense a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº nº 5 de Ourense, seguidos con el nº. 668/13, rollo de apelación núm. 121/14, entre partes, como apelante NCG Banco SA, representado por la Procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelada, Dña. Edurne , representada por la procuradora Dña. Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Abogado D. José Díaz López. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el procurador Doña Ana Crespo Damota, en nombre y representación de DOÑA Edurne , contra la entidad NCG BANCO SA, DECLARO la nulidad de los contratos u órdenes de adquisición de Participaciones Preferentes Caixanova por importe total de 78.000 € indicados.

Y CONDENO a la parte demandada a reintegrar a la actora en la cuenta asociada la cantidad de setenta y ocho mil euros (78.000 €),incrementada con el interés legal computado desde la fecha de la respectiva orden de compra, y deduciendo el importe de los rendimientos percibidos como remuneración con arreglo al contrato y la cantidad percibida por la venta de las acciones. La cantidad resultante devengará, a su vez, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada declara la nulidad, por error en el consentimiento, de las órdenes de suscripción de las obligaciones subordinadas a que se contrae la demanda cuyo importe total asciende a 78.000 euros, todas ellas realizadas con cargo a una cuenta de depósito y administración de valores abierta el 25 de abril de 2003 con la única firma de la actora, si bien figuran como titulares la misma y su esposo, fallecido en el año 2012.

Se alza en apelación la demandada interesando la revocación de la sentencia de instancia y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, pide que se condene a ambas partes a la restitución recíproca de conformidad con lo manifestado en el motivo quinto del recurso.

El recurso se funda en los siguientes seis motivos: 1) vulneración del artículo 1301 CC al no declarar la caducidad de la acción ejercitada. 2) Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , al declarar la nulidad por error en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta. 3) Infracción de los artículos 326 y siguientes de la LEC , al valorar la documental privada de forma ilógica e irrazonable. 4) Vulneración de los artículos 1.309 , 1311 y 1313 CC y de la doctrina general de los actos propios.5)Vulneración de los artículos 1303 y 1307 CC al no restituir a las partes la situación anterior a la contratación. 6) vulneración del artículo 394.1 LEC al imponer las costas pese a la desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

Se plantean en el recurso cuestiones jurídicas reiteradamente resueltas por la Sala al analizar contratos análogos mediante sentencias de las que la entidad apelante es plenamente conocedora al haber sido parte en la mayoría de los procesos a que pusieron fin. En ellas se pronuncia la Sala, bien directamente, bien mediante remisión a la sentencia de instancia, sobre la caducidad de la acción, características y naturaleza de las obligaciones subordinadas o en su caso preferentes, normativa de aplicación en relación con el deber de información de las entidades bancarias, según se trate de productos adquiridos antes o después de la trasposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva Mifid 2004/39/CE, carga de la prueba en relación con el cumplimiento de dicho deber, requisitos para la declaración de nulidad por error en el consentimiento y efectos de la declaración de nulidad, incluido el supuesto de canje realizado por el FROB. Solo cabe insistir en lo razonado en aquellas resoluciones, al margen de la argumentación oportuna en relación con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso y alegaciones al respecto de la recurrente.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, sobre caducidad de la acción, no puede ser acogido.

Según el artículo 1301 CC , el plazo de cuatro años que establece para la caducidad de las acciones de anulabilidad empecerá a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden o contrato, frente a lo sostenido en el recurso.

Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como los discutidos ('el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho'... 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó').

Sobre esta base la Sala viene rechazando la caducidad en acciones de anulabilidad referidas a participaciones preferentes o subordinadas. Así en la sentencia de 22 de julio de 2014 tras exponer las notas principales de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, se razonaba 'Conforme a la sucinta descripción del producto financiero litigioso, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la trasmisión de los títulos emitidos sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello. Desde esta consideración es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto sino que será una vez concluya la vida contractual del producto cuando finalmente se extingan las obligaciones asumidas por la entidad emisora. Esta posición ha sido mantenida por la Sala en sus sentencias de 23 de julio y 23 de septiembre de 2013 . Conforme a lo anterior no es posible considerar la existencia de caducidad de la acción pues aún se está dentro del plazo de plena eficacia de las obligaciones subordinadas litigiosas y aun penden de cumplimiento obligaciones de la demandada para el caso de que se dieran los requisitos correspondientes pues su emisión se verificó con la condición de permanente'.

En el caso los contratos han continuado desplegando sus efectos con posterioridad a la adquisición de los valores, buena prueba de ello son los rendimientos devengados y canje o permuta impuesto legalmente, de ahí que debe rechazarse la caducidad de nuevo invocada en la alzada insistiendo en equiparar erróneamente consumación y orden de adquisición de las obligaciones.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero han de ser examinados de forma conjunta, por la íntima conexión entre ellos ya que a su través viene a denunciarse una indebida valoración probatoria en orden a la concurrencia del error apreciado en la sentencia apelada.

El análisis debe efectuarse en relación a tres ideas fundamentales, a la vista de la argumentación en que descansan ambos motivos: requisitos que debe reunir el error para invalidar el consentimiento; alcance y prueba del deber de información de las entidades bancarias en la contratación de productos bancarios de naturaleza compleja como son los discutidos; e incidencia de una información deficiente en la apreciación del error vicio en función del perfil de la demandante.

Sobre el consentimiento se decía en la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 : 'el consentimiento constituye uno de los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ). Se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262 CC ). La manifestación de voluntad en que consiste ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios que, según el artículo 1265 CC , determinan su nulidad, entre ellos el error invocado en la demanda y apreciado en la resolución impugnada. El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). El artículo 1266 CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo. En interpretación del precepto, la jurisprudencia tiene declarado que para que el error produzca el efecto de anular el contrato es preciso, además, que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero exigible como elemental postulado de buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006 , a su vez citada en la, antes mencionada, de 12 de noviembre de 2010). La valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes'.

CUARTO.-El deber de información viene impuesto a las entidades bancarias tanto por el principio general de buena fe, informador de todo el derecho de contratos ( artículo 1258 CC ) como por la normativa específica relativa a los servicios financieros, singularmente, el RD 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores, artículos 78 y 79 de la ley de mercado de valores, en la redacción anterior a la ley 47/2007 de 19 de diciembre que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva MIfid 2004/39/CE, nueva regulación resultante de la ley 47/2002, Real Decreto 217/2008 que derogó el Real Decreto 629/1993 y legislación protectora de consumidores y usuarios, hoy texto refundido de la ley general de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007.

De dicha normativa, cuyo contenido estudia la sentencia apelada, haciendo innecesario su reproducción, resulta la obligación de las empresas de servicios de inversión (entre ellas las entidades de crédito, que asesoren, coloquen, comercialicen o presten cualquier servicio de inversión sobre productos complejos) de proporcionar a los clientes minoristas información imparcial, clara, sencilla y no engañosa, previamente a la celebración del contrato, veraz, suficiente y comprensible sobre las características esenciales de los productos ofertados. Además, como cuida de precisar la reciente STS de 15 de diciembre de 2014 , la normativa Mifid impone a la entidad financiera otros deberes, según opere como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, o como asesora financiera. En el primer caso, deber valorar los conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo caso, de asesoramiento financiero, la entidad debe evaluar la situación financiera y objetivos de inversión del cliente para poder recomendar el producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el artículo 79 bis 6 LMV y artículo 72 RD 217/2008 de 15 de febrero .

Sobre el deber de información se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , referida a contrato de permuta financiera, de naturaleza compleja y elevado riesgo, como los aquí analizados. Partiendo de esa complejidad y de la asimetría informativa que suele darse en la contratación por la desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional, la sentencia destaca la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión en contratar un determinado producto'. Razona también que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en el artículo 7 del código civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, 'conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. En referencia al incumplimiento del deber de información destaca que 'no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'. Más adelante pone en relación el deber de información con las dos notas exigidas para apreciar el error vicio. En cuanto a la primera dice que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Y respecto a la excusabilidad: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , sentencia de 8 de julio de 2014 y la ya citada de 15 de diciembre de 2014 .

La prueba de una correcta información incumbe a la entidad bancaria por aplicación del criterio de facilidad y disponibilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC ), en atención a su mayor conocimiento del mercado, a su situación de superioridad en la contratación y a la imposibilidad de demostrar un hecho negativo como lo es la falta de información (prueba diabólica).

QUINTO.-La sentencia apelada, en una correcta valoración, concluye que la prueba practicada en la instancia, reducida a la documental, resulta palmariamente insuficiente para acreditar la información sencilla, clara y no engañosa exigida en atención al perfil de la actora, con estudios primarios, carente de conocimientos específicos en materia financiera, contratante amparada en la confianza depositada en la entidad bancaria por su condición de cliente.

Ni las órdenes de adquisición ni el contrato de depósito permiten una cabal comprensión de los productos contratados. El contrato de depósito no explica en qué consisten las subordinadas ni, por tanto, sus riesgos principales. Su propia denominación es confusa con el empleo del término depósito, favorable a la tesis actora. No existe soporte documental de la adquisición de enero de 2007. Las órdenes aportadas no proporcionan información. La única referencia, si puede considerarse así, a las obligaciones subordinadas es la contenida en la casilla referente al nombre valor con una denominación que ni siquiera permite saber lo contratado, siendo la única referencia bien OB SUBORD o simplemente OB seguida de CAIXA NOVA, amén de diversa numeración. Acertadamente destaca el juzgador de la instancia que la propia demandada difiere en la calificación del perfil del producto que efectúa en determinadas órdenes, definiéndolo arbitrariamente como 'conservador', 'dinámico' o 'riesgo medio'. El test de adecuación realizado a la actora es acertadamente calificado de estereotipado e insuficiente por aquel juzgador, consta de cinco únicas preguntas desde luego insuficientes para entender cumplido el deber legal, pero es que además la propia entidad concluye que el máximo nivel de riesgo conveniente sería riesgo bajo, lo que no concuerda con el producto ofrecido.

Los trípticos informativos aportados por la entidad bancaria no aparecen suscritos por la actora ni consta su entrega a la misma ni podría entender sus términos ante la ausencia de los conocimientos financieros específicos que ello requeriría.

En la alzada se practicó a instancia de la apelante el interrogatorio de la apelada, en todos sus extremos contrario a los intereses de la proponente. Las cláusulas por las que ésta se da por informada son nulas por abusivas. En tal sentido el artículo 89 del texto refundido de la ley de consumidores y usuarios considera abusivas '1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato'.

Con el bagaje probatorio expuesto no cabe sino mantener el criterio de la sentencia apelada en orden a la apreciación del error determinante de la nulidad contractual. La información no es previa al contrato, ni es clara ni es comprensible para la actora por lo que la inferencia a que aquella resolución llega sobre la relación causal entre la defectuosa información y el error padecido se ajusta a la lógica y ha de ser mantenida.

Siguiendo la doctrina sentada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 el error es esencial porque recae sobre las cualidades sustanciales del producto y es excusable porque la entidad bancaria no proporcionó al demandante de forma comprensible y adecuada la información de que estaba necesitado. La nota de excusabilidad guarda íntima relación con la confianza depositada en la entidad demandada por la apelada y con la diligencia exigible a cada contratante, en la actora el demandante la de un buen padre de familia (1104 CC), en la entidad apelante la de un ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes ( sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2014 ).

No cabe exigir a la apelada mayor diligencia que contratar con quién tiene conocimientos específicos en la materia, amparándose en la confianza que le merecía la entidad bancaria en razón a ese conocimiento y a su condición de cliente.

La suscripción por la actora de acciones o bonos no obsta a la nulidad contractual. Se trata de productos diferentes, con funcionamiento distinto, de cuya adquisición no cabe concluir el conocimiento por la actora de los riesgos de las subordinadas y preferentes.

SEXTO.-El motivo cuarto se halla igualmente abocado al fracaso. El artículo 1311 dispone que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. El término 'necesariamente' alude a los actos inequívocos o concluyentes con eficacia jurídica que constituyen la base de la doctrina de los actos propios cuya aplicación exige la concurrencia de los siguientes requisitos, puestos de relieve en la STS de 5 de septiembre de 2012 : 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (entre otras muchas, sentencias 292/2011, de 2 de mayo , 691/2011, de 18 de octubre y 285/2012 de 8 mayo ).

Pues bien, los hechos que se invocan en el recurso como indicativos de la confirmación contractual carecen de esa virtualidad.

Los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato son compatibles con la finalidad de obtención de un beneficio que es, en definitiva, la perseguida por un cliente del perfil de la demandante, al depositar sus ahorros en una entidad bancaria. El comportamiento inicial es lógico en tanto el cliente no alcanza a percibir el error en que ha incurrido, siendo desde que tiene conocimiento del error cuando manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la operación. Según reiterada jurisprudencia no es aplicable la doctrina de los actos propios en supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ya que el consentimiento viciado es incompatible con la exigida intención manifiesta (por todas STS 28 de septiembre de 2009 ).

La contratación sucesiva de productos análogos no excluye el error cuando en ninguna de ellas se ha cumplido el deber de información.

Por último, la suscripción de acciones no es equiparable a las obligaciones subordinadas, siendo aquéllas productos que cotizan en mercado organizado y de conocimiento generalizado, por destacar dos notas significativas claramente diferenciadoras.

SEPTIMO.-La declaración de nulidad conlleva la obligación de restitución recíproca impuesta por el artículo 1303 CC , con efectos 'ex tunc', de forma que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo de concertarse el contrato cuya nulidad se pretende.

Se trata de una consecuencia impuesta por la ley que ha de ser declarada aun cuando no medie petición de parte, en virtud del principio 'iura novit curia', con la finalidad de evitar nuevos pleitos y el enriquecimiento injusto de una parte a costa de otra ( SSTS de 23 de noviembre de 2011 y 5 de marzo de 2011 , entre otras). Para el caso de devolución no posible, debido al canje y subsiguiente venta, rige el artículo 1307 CC conforme al cual procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha. Es por ello que la sentencia apelada debió contemplar también la obligación del actor de devolver los intereses de las cantidades percibidas de la entidad bancaria y de la cantidad recibida por la venta de las acciones desde la fecha de su correspondiente percepción, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, extremo en el que ha de ser admitido el motivo quinto.

OCTAVO.-Distinta suerte merece el motivo sexto referido a la condena en costas de la instancia.

El artículo 394 LEC que el precepto, al igual que el artículo 523 LEC de la antigua LEC, se basa en dos principios, el del vencimiento objetivo y el de distribución o compensación, limitado el principio del vencimiento por la posibilidad de excluir la condena cuando concurran serias dudas de hecho o derecho que justifiquen su no imposición, transformando el vencimiento puro en vencimiento atenuado, y el principio de compensación por la posible imposición de costas a quién litigue con temeridad. La jurisprudencia viene complementando el sistema legal, con la denominada doctrina de la Estimación sustancial de la demanda con 'inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas' ( STS de 12 de febrero de 2008 , por todas).

En el caso, la sentencia apelada aplica certeramente la precedente doctrina jurisprudencial ya que ni la declaración de nulidad del canje introducida en la audiencia previa, ni la petición referida a la nulidad del contrato de depósito afectan a la pretensión verdaderamente deducida cual es la recuperación por la actora del dinero objeto de las ordenes de valores. Tampoco las modificaciones que ahora se introducen en virtud de la admisión del motivo quinto afectan a la consideración de la estimación sustancial de la demanda porque la diferencia cuantitativa no es significativa, porque se trata de un efecto que, como ya se dijo, es apreciable de oficio y porque la demandada no lo solicitó en la instancia.

NOVENO.-La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ) y la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ncg Banco SA contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario nº 668/13, rollo de sala 121/14, resolución que se modifica en el único sentido de que la demandante habrá de reintegrar a la demandada los intereses correspondientes a los rendimientos percibidos de la entidad apelante y a la cantidad obtenida por la venta de acciones desde la fecha de su percepción

No se efectúa expresa condena de las costas de la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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