Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 542/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 542/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 140/13
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 79
Barcelona, veintitres de febrero de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 542/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7.4.14 en el procedimiento nº 140/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en el que es recurrente PACKAGING COLOR MANUFACTURING S.L. y apelado REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Entidad PACKANGING COLOR MANUFACTURING S.L. contra la Entidad REALE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a ésta de las reclamaciones efectuadas en la demanda, imponiéndole las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
PACKAGING COLOR MANUFACTORING, S.L., que tenía suscrito un contrato de seguro con REALE, que garantizaba diversos riesgos en relación con la actividad mercantil desarrollaba, formuló demanda contra esa aseguradora en reclamación de la cantidad de 42.270 €, como importe de los daños ocasionados durante los trabajos de pintura a unos dispositivos de plástico empleados como base para pintalabios, pues tanto su perito como el de REALE estuvieron de acuerdo en cuanto a la existencia del siniestro y a la valoración de los daños, pero discreparon sobre la cláusulas de exclusión de la póliza.
Alegó la actora en su demanda que trabaja fundamentalmente para el sector de la cosmética y alta perfumería, pintando envases destinados a contener productos de cosmética y en el mes de junio de 2011 recibió el encargo de la firma francesa ALBÉA COSMETICS FRANCE SAS de pintar un nuevo envase de lápiz de labios de la firma DIOR, tratándose de un lápiz de labios compuesto por un cuerpo principal y un anillo, y la finalidad era pintarlo por la parte interior, y el siniestro se detectó en el mes de enero de 2012, cuando el cliente rechazó una serie de palets de producto ya pintado, al observar en un control de calidad que parte de la pintura del envase había salido por la parte exterior del mismo, es decir, había un exceso de pintura o barniz, por lo que le reclamó las entregas correspondientes a dos pedidos, pudiendo comprobar que los daños se debían a una mal manipulación del envase al introducirlo en el alimentador de la máquina de pintar, y también debido a un apriete insuficiente de la pletina sobre la que estaban apoyados los pistones que fijaban el envase a pintar con el cabezal de pintura. Por lo tanto, a su entender en esencial los daños se reclamaban bajo la cobertura de responsabilidad civil eran los causados a los objetos entregados por el cliente, al haberse pintado de forma incorrecta.
Siguió argumentando la demandante que el perito de la compañía había aducido varias exclusiones, de las que después REALE sólo invocó dos para rechazar la cobertura, siendo todas ellas de la Responsabilidad Civil productos/post-trabajos, que aparecen reflejadas en la página 41 de la póliza, lo cual es incorrecto porque la cobertura afectada por el siniestro es la de Responsabilidad Civil de explotación de la página 38 de la póliza, porque no se trata de daños causados por los productos, una vez ha sido entregado, sino de daños causados durante la ejecución de los trabajos propios de la actividad. Por tanto, no resultan de aplicación las exclusiones invocadas por REALE y su perito. Además, la compañía de seguros ha intentado identificar alguna de las limitaciones de las Condiciones Generales con el negocio asegurado, sea cual sea éste, y aunque la actividad no cuadre con el negocio.
REALE se opuso a la demanda alegando que la póliza contratada por la actora no cubre el siniestro, consistente en la entrega de piezas con un exceso de barniz. La actora entregó a su cliente piezas pintadas en sus instalaciones, pero que ALBEA consideró parcialmente defectuosas, por lo que efectuó una selección para separar las que presentaban defectos y recuperándolas posteriormente mediante un proceso de lijado manual. El coste de las operaciones de selección y recuperación, más el coste de fabricación de un 3 % de piezas finalmente irrecuperables, más los costes administrativos y de desplazamiento de personal de compras y de calidad de ALBEA, es lo que reclama la actora. No estamos ante un supuesto en que la realización de un trabajo por la actora haya causado daños a una tercera persona, sino simple y llanamente ante un incumplimiento contractual respecto de su cliente. El daño se sitúa en el mismo producto y está fuera de la cobertura de RC de explotación de la póliza, puesto que estamos ante un supuesto de RC contractual y no de RC extracontractual. Además, el siniestro no puede quedar amparado por la cobertura de RC de producto/post-trabajos, puesto que, además, operan las exclusiones V, VI, IX y XIII de la póliza, que no son cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, sino que delimitan la cobertura asumida en la póliza.
La sentencia de primera instancia razona que 'los daños se produjeron como describe la actora,.......y que las cláusulas establecidas en el contrato de seguro tienen como objeto principal cubrir los supuestos de responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1902 CC , y no los derivados de la responsabilidad contractual pura del art. 1.101 CC ......los daños producidos..... no constituyen un perjuicio a un tercero ajeno al proceso de producción del bien, sino que responde a un defecto en la forma de elaboración o ejecución de los trabajos encargados, y ese defecto lo recibe el propio 'cliente', no consumidor, sin que a éste le produzca un perjuicio en sí, sino que no está conforme con el trabajo que encargó'. Es decir, se produce un incumplimiento de contrato, por lo que desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante, reiterando las alegaciones efectuadas en la primera instancia, añade que en la RC de Explotación, no distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, en apoyo de lo cual cita diversas sentencias de Audiencias, y alega finalmente, y en síntesis, que asegurar la responsabilidad civil de la explotación e intentar que luego no quede cubierta la responsabilidad civil contractual supone tanto como dejar vacía prácticamente de contenido la cobertura de responsabilidad civil explotación. Además, considera que si se desestima la demanda sobre la base de los argumentos contenidos en la sentencia de primera instancia (concepto de tercero y RC contractual), como son argumentos no invocados por la compañía de seguros para rechazar el siniestro, obligando a interponer la demanda, no deberían imponérsele las costas.
La demandada se opone al recurso.
SEGUNDO. Falta de cobertura del siniestro.
Sentados como han quedado expuestos los términos del debate, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los daños que se reclaman están, o no, cubiertos por la póliza suscrita entre las partes.
La actora recibió el encargo de pintar unos nuevos envases de lápiz de labios de la marca DIOR, que le suministró su cliente, la firma francesa ALBÉA, dentro de un útil de plástico, para poder pintar a la vez el cuerpo y el anillo. La cliente rechazó una serie de palets de producto ya pintado, al observar en un control de calidad que parte de la pintura del envase había salido por la parte exterior del mismo. Es decir, había un exceso de pintura o barniz, y los daños que se reclaman son los correspondientes a la selección de las piezas defectuosas, el coste de las irrecuperables, el lijado de las piezas defectuosas pero recuperables y el coste administrativo y desplazamiento de los equipos de compras y calidad a las instalaciones de la empresa actora, según consta en el Acta Pericial de disconformidad levantada por los peritos de ambas partes.
La póliza de seguro suscrita es de 'Multirriesgo Industrial', con diversas coberturas, de entre las cuales, según la actora, la que resulta de aplicación, y en la que hallaría encaje el siniestro, sería la de responsabilidad civil de explotación, lo que niega la demandada, para quien estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual, y no extracontractual, que es lo que exigiría la responsabilidad civil de explotación. Además, alega REALE que tampoco estaría cubierta por la de responsabilidad de producto/post trabajos, por operar las exclusiones contempladas en la póliza.
La R.C. de Explotación está incluida dentro de la garantía 8ª Responsabilidad Civil, de la Póliza de autos, con la siguiente redacción:
'Se entiende como responsabilidad civil de explotación de la actividad, la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños, así como las pérdidas económicas consecuencia directa de los mismos, con ocasión de:
1. Explotación del negocio, entendiendo por tal la ejecución de los trabajos propios de la actividad desarrollada en el Riesgo asegurado, realizados por el Asegurado y sus socios, así como por el personal del Asegurado fijo o eventual, en el desempeño de sus funciones al servicio del mismo'.
Pero esta cobertura, como hemos señalado, está incluida dentro de la Garantía de Responsabilidad Civil, que viene definida en la Póliza del siguiente modo:
'En los términos y condiciones consignados en esta Garantía, la Compañía toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con la legislación vigente, por los daños materiales o personales, así como por las pérdidas consecuenciales, causados involuntariamente a terceros por actos u omisiones propios y de las personas de quienes deba responder, como consecuencia de hechos que tengan su origen en la actividad de la empresa y en virtud de las responsabilidades que se indican en la Cobertura Básica y en las Coberturas Opcionales de esta garantía y que aparezcan expresamente contratadas en las Condiciones particulares de la Póliza'.
Es decir, con carácter general, y para todas las coberturas de responsabilidad civil, la que queda cubierta es la responsabilidad civil extracontractual, mientras que el siniestro de autos sería un claro caso de responsabilidad contractual, regulada en los arts. 1.101 y ss CC , cuestión ésta que no discute el apelante, por lo que quedaría fuera de su ámbito, amén de que para que se active la cobertura es necesario que se hayan causado daños a terceros, y en este caso no ha sido así.
Sostiene la demandante que la entidad ALBÉA es un tercero, pues fue quien entregó sus piezas de plástico para que fueran pintadas, y que los daños se han ocasionado en bienes de ella pues estamos ante un caso de daños al producto del cliente, y no de una simple falta de conformidad con el servicio prestado.
Sin embargo, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la apelante, no podemos compartir su tesis. ALBÉA sí que es tercero en relación con la póliza de seguro, lo que ocurre es que no es la perjudicada, ni se le otorgaría legitimación para reclamar con base en la póliza por los hechos que ahora se enjuician. La perjudicada última es la demandante, que no es tercera en relación con la cobertura de responsabilidad civil, y que como consecuencia de su incumplimiento contractual ha tenido que hacer frente a una serie de pérdidas económicas y gastos.
Tampoco resulta admisible la tesis de la apelante de que si se excluyera la responsabilidad contractual quedaría la cobertura vacía de contenido, ni tiene nada que ver el caso de autos con los que analizan las resoluciones que invoca, donde entraban en juego otros contratos de seguro distinto al de autos, y en las que expresamente se señala que deberá estarse a los términos concretos de la póliza.
Pues bien, en la suscrita por las partes los términos son claros: sólo queda cubierta la responsabilidad civil extracontractual.
Dejando al margen la identidad del perjudicado, cuestión distinta sería si el siniestro de autos se situara en esa zona gris en que la culpa contractual y la extracontractual confluyen, pues sabido es que tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que 'no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como preciso desarrollo del contenido negocial' ( STS 19 junio 1984 ). Para intentar distinguir entre el ámbito de la responsabilidad contractual y el de la aquiliana se ha de comenzar intentado delimitar el ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto todo lo que le es ajeno delimita el campo de la segunda. Pero no basta con que exista relación obligacional previa para que se origine responsabilidad contractual, sino que es preciso que 'el daño nazca precisamente del incumplimiento contractual', y ahí radica el problema, en saber cuándo debe considerarse que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual.
No obstante, en el caso de autos ninguna duda existe, ya que el daño en los envases se produjo dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como preciso desarrollo del contenido negocial, para emplear los términos jurisprudenciales, pues fue consecuencia de la 'mala manipulación del envase al introducirlo en el alimentador de la máquina de pintar, y también debido a un apriete insuficiente de la pletina sobre la que están apoyados los pistones que fijan el envase a pintar con el cabezal de pintura', según dictaminaron los Peritos.
Por último, y a pesar de que no ha alegado la demandante que el siniestro pudiera estar comprendido en la cobertura de R.C. de productos, que tenía contratada como garantía opcional, no está de más señalar que tampoco ésta daría cobertura al siniestro, por las exclusiones contenidas en la misma.
Así, dicha garantía establece:
'5. R.C. de productos/post trabajos.
Entendiendo por tal la responsabilidad civil que pueda corresponder al Asegurado por siniestros causados por los productos propios de la actividad desarrollada en el Riesgo asegurado, que hayan sido elaborados, fabricados, manufacturados, repasados y/o suministrados por el Asegurado, una vez que éstos han sido entregados a terceros transportistas, almacenistas, distribuidores, compradores, usuarios o consumidores.
Asimismo se considerarán incluidos los daños materiales que acontezcan tras la entrega o terminación de las obras, trabajos o prestación de los servicios llevados a cabo por el Asegurado durante la vigencia de esta Garantía, siempre que aquéllos se produzcan dentro de un plazo no superior a los seis meses desde su entrega o terminación'.
Pero los daños reclamados en el supuesto de autos se situarían dentro de las exclusiones, que a continuación se señalan:
'V. Daños a bienes u objetos que hayan sido elaborados mediante unión o mezcla con los productos del asegurado', por cuanto el daño se produjo por la pintura que se aplicó.
'VI. Las obligaciones del Asegurado derivadas de la inspección o reparación de los defectos o vicios de los productos entregados, así como la retirada y sustitución de dichos productos', pues es eso precisamente lo que se reclama.
'IX. Daños causados a las propias obras o instalaciones objeto de los trabajos'. En el caso de autos la 'obra' sería el envase pintado.
'XIII. La ejecución no conforme de los trabajos, obras o servicios así como la mala calidad de los mismos', exclusión en la que encaja el supuesto de autos.
En definitiva, la cobertura de R.C. de productos, no sólo no entra en contradicción con la definición general que se hace en la póliza de la garantía de Responsabilidad Civil, en general, como responsabilidad civil extracontractual, sino que precisamente las exclusiones que contiene aportan claridad en un ámbito, como es el de los siniestros causados por productos, donde la línea de separación entre responsabilidad contractual y extracontractual es más difusa.
Procede, como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
No existen motivos que justifiquen que nos apartemos del criterio del vencimiento objetivo, ni en primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni en la alzada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por PACKAGING COLOR MANUFACTURING, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
