Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 810/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 810/2014-C
Juicio ordinario 986/2012
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Igualada.
S E N T E N C I A nº 79/2016
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 15 de marzo de 2016.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 986/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Igualada, a instancia de Dña. María Rosario y D. Eugenio , representados por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendidos por el abogado D. Antoni Morros Castelltort, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2013 .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Eugenio y María Rosario , representados por la procuradora Dª Cèlia Conill Tort y defendidos por el letrado D. Antoni Morros Castelltort contra CATALUNYA BANC, SA, representada por el procurador D. Jordi Dalmau Ribalta y defendida por el letrado D. Oscar Carod Segarra y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra de valores y la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de fechas 23 de abril de 2008, con recíproca restitución a la parte actora de la cantidad de 10.602 €, siendo dicha cantidad la diferencia entre el capital por el que se adquirieron las obligaciones de deuda subordinada cuya devolución se reclama menos los intereses pagados por la parte demandada, todo ello más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día uno de marzo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El proceso se refiere a la adquisición por los demandantes de obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión de Caixa de Catalunya, por importe total de 12.000 euros.
La orden de compra fue dada por los demandantes en fecha 23 de abril de 2008. En la misma fecha los señores María Rosario y Eugenio suscribieron con la entidad financiera contrato de cuenta de valores, para la custodia y administración de valores.
En fecha 26 de octubre de 2011 los demandantes dieron orden de venta de las obligaciones, que no pudo ser cumplida, de modo que no pudieron recuperar la inversión realizada.
De acuerdo con el folleto informativo aportado por Catalunya Banc como documento 2 de su contestación, el vencimiento de las obligaciones estaba señalado para el 20 de febrero de 2020. Los intereses que los tenedores de los títulos debían cobrar eran fijos, es decir que no estaban referenciados a ningún interés variable. Pero se preveía su incremento por tramos de tiempo, desde el 3,50 por ciento anual durante los 2 primeros años hasta el 5,25 por ciento durante los últimos 7 años y 3 meses.
Los demandantes afirman en su demanda que no fueron debidamente informados sobre las características de las obligaciones. Concretamente contrataron pensando en que podrían disponer del dinero invertido en cualquier momento, lo que no tuvo lugar. Afirmaban por ello que habían incurrido en error al prestar el consentimiento, por lo que solicitaron se declarase la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de compra de las obligaciones.
Subsidiariamente se pidió la declaración de nulidad por infracción de las normas aplicables, o por vicios de la voluntad o la resolución del contrato.
Para cualquiera de esas peticiones realizadas solicitaron los actores que se les indemnizase en la diferencia entre el capital que entregaron y los intereses que percibieron, con los intereses causados por esa cantidad desde que el contrato fue denunciado, el 16 de marzo de 2012.
El Juzgado estimó la demanda. Consideró que no hubo información adecuada y que no se practicó el test exigido legalmente, por lo que hubo vicio invalidante, consecuencia del cual era la nulidad del contrato celebrado en 23 de abril de 2008 y de la orden de compra de la misma fecha. Fijó la sentencia la cantidad a devolver e impuso el pago de intereses, aplicados sobre dicha cantidad, al 'tipo básico del Banco de España vigente al tiempo de la interposición de la demanda' y desde la sentencia al establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ni a la cantidad concreta ni a los intereses se refiere el recurso de apelación.
Segundo : La primera parte del recurso se centra en la cuestión de la caducidad de la posibilidad de reclamar por vicio en el consentimiento, que se produce a los 4 años de consumarse el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil .
Se insiste en que han de separarse las obligaciones que nacen de los títulos adquiridos por los demandantes de las que se derivan del negocio jurídico mediante el que se realiza la adquisición, que era la compraventa de los títulos valores. Desde que se perfeccionó dicho contrato ya no había ninguna obligación derivada del contrato propiamente dicho, sino de los propios títulos. El negocio jurídico mediante el que se produjo la adquisición de los títulos no era de tracto sucesivo. Quedó consumado cuando se produjo la compra y desde entonces comenzó a correr el plazo de caducidad.
La sentencia de primera instancia, continúa el recurso, se refiere a los 2 contratos, el de custodia de valores y el de compra de los títulos. El primero consumado con la firma y el segundo con el pago del precio y la entrega de los títulos, el 23 de abril de 2008.
Tercero : Es cierto que puede distinguirse entre títulos adquiridos y negocio jurídico mediante el que se realizó la adquisición.
Pero el negocio jurídico constituyó también una inversión. Los demandantes entregaron un capital y adquirieron el derecho a percibir unos rendimientos a lo largo del tiempo. Por tanto la relación jurídica que entablaron, con la caja de ahorros o a través de la misma, desenvolvió sus efectos a lo largo del tiempo. Por eso no puede hablarse de que quedase consumada en el momento del pago del precio y recepción de las obligaciones adquiridas. La actuación consistente en la entrega de un capital a cambio de unos rendimientos económicos prolongó sus efectos a lo largo del tiempo y en esa actuación fue parte la entidad antecesora de Catalunya Banc. Se trató, materialmente, de una inversión que ha prolongado sus efectos en el tiempo y para la que no puede decirse que se consumase ya en el momento de la compra, por lo que no cabe afirmar que en ese momento arrancase el cómputo del plazo de caducidad.
Cuarto : En estos casos se ha sostenido, aplicando literalmente el texto del artículo 1.301, que el plazo a efectos de caducidad solo se inicia cuando termina el plazo de vigencia de los productos. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 . Estas obligaciones tenían un plazo de vigencia determinado, pues el vencimiento estaba previsto para el 20 de febrero de 2020. Hasta ese momento debía producir el acto inversor sus efectos y hasta entonces no puede decirse que quedase consumado.
En cualquier caso, aunque no se entendiese así, la situación que se crea en los casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , en la que se ha considerado que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.
La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error.
Quinto : Pues bien, en este caso no puede decirse que cuando se presentó la demanda, en 12 de diciembre de 2012, se hubiese producido la caducidad de la posibilidad de reclamar por error, porque los signos de alarma, por llamarlos de un modo gráfico y entendible, no ocurrieron más de 4 años antes de ese momento en que se presentó la demanda.
Por signo de alarma puede entenderse el hecho de que dejasen de pagarse intereses o de que resultase imposible vender las obligaciones y recuperar el dinero invertido. Ante esos sucesos sin duda los demandantes podrían haber conocido la auténtica naturaleza de los títulos valores que adquirieron y, en particular, que no podían recuperar el dinero cuando quisieran. Pero tales cosas no se produjeron más de 4 años antes de la presentación de la demanda. Como se ha dicho, los demandantes intentaron vender las participaciones en octubre de 2011 y no les resultó posible. Entonces puede decirse que comenzó a correr el plazo de 4 años para entablar la demanda, como entiende la sentencia apelada, pues en esa fecha o a partir de esa fecha fue cuando los inversores pasaron a quedar enterados de una de las principales características de estos títulos, que era la imposibilidad de recuperar el capital si no había compradores dispuestos a adquirir las obligaciones en el mercado secundario.
No hay constancia de ningún otro acontecimiento que debiese ser conocido por los demandantes y que les alertase sobre las características de las obligaciones, con antelación a ese período que nos interesa de los 4 años inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda.
No cabe por todo lo expuesto considerar que hubiese caducado la posibilidad de reclamar.
Sexto : La cuestión de fondo guarda relación con la información facilitada.
La emisión y venta de obligaciones subordinadas estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que entró en vigor el 17 de febrero de dicho año 2008 y que, por tanto, es aplicable al presente caso.
La clave de todos los problemas que ha habido y está habiendo con los productos financieros es la información. Información, en particular de los riesgos de las operaciones, es lo que exige la ley y lo que demanda unánimemente la sociedad. Es una exigencia de la buena fe que ha de regir en las relaciones jurídicas en general. Las entidades financieras están obligadas a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa. Se trata de una obligación impuesta por el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores y por el citado Real Decreto, cuyo artículo 62 exige que la información sea entregada con antelación suficiente y en soporte duradero.
La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, como ésta reconoce en su recurso. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado la información, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ).
En este caso no concurre ninguna circunstancia, ni en las personas de los demandantes ni en las características de las operación realizada, que permita prescindir de la presunción indicada.
Séptimo : La parte apelante se queja de que para ella es muy difícil probar la información facilitada años atrás.
Es una alegación menos comprensible que en otros casos, porque aquí la inversión se hizo en 2008 y las primeras reclamaciones comenzaron en marzo de 2012. En cualquier caso las dificultades no pueden conducir a conclusiones distintas de las anunciadas, porque también para los demandantes sería muy difícil probar que no se les facilitó información. De hecho, para ellos sería sencillamente imposible.
No ignoramos que puede terminar siendo obligado para las entidades conservar la prueba de la información facilitada por tiempo indefinido, lo cual puede plantear problemas nuevos. No es un problema insoluble y en cualquier caso la dificultad que pueda existir para conservar los documentos no puede conducir a abdicar de todo lo que se ha expuesto sobre el carácter esencial de la información y sobre el inicio del plazo de caducidad cuando ocurren hechos alarmantes para los adquirentes.
En cuanto a la prueba en este caso concreto, no la ha habido respecto a que se informase a los demandantes de las pocas cosas que de verdad importaban. Aunque muchas veces se dice que las obligaciones eran complejas, quizá no lo fuesen tanto. Eran un préstamo a las entidades financieras, con vencimiento (en este caso) en una fecha concreta y con unos intereses prefijados. Pero sin la garantía de los depósitos bancarios y sin garantía tampoco de liquidez. Podía perderse el dinero si la entidad entraba en crisis o no poderse recuperar de inmediato si no había compradores. No hay ninguna prueba de que se informase a los demandantes de estas pocas cosas que eran las realmente importantes.
Por consiguiente debe mantenerse la conclusión de que hubo error, de acuerdo con la presunción expuesta, y desestimarse el recurso.
Octavo : Se pide por último en el recurso que se exonere a la demandada de las costas del proceso, con fundamento en las distintas interpretaciones que se han producido respecto al plazo de caducidad.
No se considera que dicha cuestión presentase serias dudas de derecho, como se exige para exonerar de la imposición de las costas. Es verdad que hay resoluciones de tribunales que apoyan la postura de la demandada, aunque ello ocurre en muchos ámbitos. Pero también lo es que el espíritu y finalidad del artículo 1301 es el que es: el plazo de caducidad comienza a correr porque el interesado conoce ya perfectamente la naturaleza y circunstancias del negocio jurídico cuya validez se cuestiona.
Por la misma razón no se excluirá a la apelante de la condena en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Igualada en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
