Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 446/2015 de 30 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 79
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 57/2014
ROLLO DE SALA Nº 446/2015
En Cádiz a 31 de marzo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Concepción , representada por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Tousidonis Rial.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. representado por el Pdor. Sr. Márquez Delgado, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cano Pérez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández , conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/diciembre/2014 en el procedimiento civil nº 57/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la aseguradora actora en buena medida determinada por la rebeldía de la demandada Sra. Concepción .
En el caso de autos, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, la representación letrada de la Sra. Concepción al formular su recurso introduce como alegaciones defensivas la eventual prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación activa de la compañía demandante (por no acreditarse el pago de la indemnización reclamada, ni ser el Sr. Ovidio propietario y/o arrendatario de la vivienda siniestrada), amén de su falta de legitimación pasiva ya por reputarse accidental el siniestro ya por ser de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.
Esa conducta procesal nos lleva a hacer las siguientes consideraciones sobre la rebeldía y sus efectos en esta alzada. Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda', esto es, se considerará como resistencia tácita a la pretensión del actor, de forma que éste viene gravado con la carga de la alegación y de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta pueda ser estimada. Así lo viene entendiendo desde siempre el Tribunal Supremo; citemos, por ejemplo, la sentencia de 8/mayo/2001 conforme a la cual ' la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda'.
Ahora bien, el demandado rebelde puede personarse en el proceso en cualquier momento posterior al transcurso del plazo para contestar a la demanda, bien que sufriendo la preclusión de sus posibilidades de defensa. Sólo podrá ejercitar los actos procesales no precluidos: ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso' ( art. 499 Ley de Enjuiciamiento Civil )
En lo que ahora interesa, conviene detenernos en la doctrina jurisprudencial recaída respecto a la ampliación del objeto del proceso a través de los recursos que formule el litigante rebelde voluntario. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/1995 , se señala que ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10/noviembre/1990 , establece que, ' la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'.
Por tanto, si el actor cumple con su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado, comparecido después de la contestación, pierde por aplicación del principio de preclusión la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión de la parte actora, su personación posterior solo le permite negar los referidos hechos constitutivos. Y es que, conforme al citado art. 499, la personación no produce la retrocesión en la tramitación del procedimiento; el precepto es terminante cuando emplea la expresión ' en ningún caso'.
A su vez, concurre un problema adicional cual es la indebida ampliación del objeto posible del recurso de apelación. Sabido es que a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal', según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Es por ello que algunas de las alegaciones no pueden ser ni tan siquiera tomadas en consideración por estar rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia en razón de la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente, que pueda interesar la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por ello a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo. Citemos en éste concreto ámbito, por todas, la de 9/junio/1997: ' en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues, el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'.
Ambas razones procesales abonan a nuestro juicio la imposibilidad de entrar a valorar algunos de los motivos que legitiman el recurso interpuesto por la Sra. Concepción . Estarían sin duda afectadas por las anteriores consideraciones la excepción de prescripción o de falta de legitimación pasiva. Con todo, y con ánimo de dar cumplida respuesta a las tan citadas alegaciones defensivas haremos al menos una sucinta referencia a todas ellas.
1. Es imposible que haya prescripción en la medida en que la misma quedó interrumpida por actos eficaces para ello a los efectos del art. 1973 del Código Civil . Producido el siniestro el día 17/agosto/2012 (carece de trascendencia que en la demanda, quizás por levantarse el atestado el día siguiente, 18/agosto/2012, se haga referencia a esta última fecha, cuando el siniestro está perfectamente identificado e individualizado), la demanda se presenta el día 29/enero/2014. Lo cierto sin embargo es que la aseguradora actora cursó requerimientos fehacientes de pago a la demandada por burofax los días 18/enero y 13/marzo/2013, siendo irrelevante que éste último no conste que fuera efectivamente recibido por la Sra. Concepción (' no entregado, dejado aviso' aparece anotado por los Servicios de Correos), en la medida en que el carácter recepticio del requerimiento no significa que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición. Antes al contrario, para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio potencialmente hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de esa cognición, pero sin que sea necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella.
2. En punto al problema de la falta de legitimación activa, los diferentes pagos que ha hecho la aseguradora apelada están suficientemente documentados en autos. Creemos que así ocurre con la más que comprensiva y explícita certificación de la entidad Asistencia Diversos S.L. en la que se hace expresa referencia a los datos de identificación de la factura expedida. Duda igualmente la representación letrada de la apelante sobre la acreditación del pago hecho al Sr. Luis Pedro de la suma de 1.369 euros, cuando a todas luces debe tenerse por suficiente el finiquito por aquél firmado, al que habría que añadir la referencia que se hace a tal pago en el listado de trasferencias efectuadas por la aseguradora.
Por su parte, aun siendo cierto que resulta equívoca la posición Don. Luis Pedro (en la medida que del contrato de arrendamiento aportado se sigue su mera condición de arrendatario), la realidad es que fue él, y no el eventual propietario, quien en fecha muy anterior al siniestro (26/febrero/2011) suscribe como tomador el contrato de seguro del que deriva, por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , la acción ejercitada, como es de ver en el ejemplar de la póliza aportado.
3. Por fin, ningún problema suscita tampoco la alegada falta de legitimación pasiva dela Sra. Concepción . Más allá del evidente cariz objetivo que tiene la responsabilidad civil derivada de los incendios acaecidos en fincas urbanas, existe prueba suficiente en autos (a través del informe pericial que la entidad CSP elabora para la actora, pero también y fundamentalmente por el informe técnico policial) de que el incendio se origina en piso 2º B, esto es, en el ocupado por la demandada, extendiéndose a los contiguos (entre ellos el que poseía Don. Luis Pedro ), y que trae causa del ' sobre calentamiento del aparato de aire acondicionado portátil'. Sin perjuicio que el siniestro sea calificado en dicho informe como ' accidental' en el sentido de no intencionado o doloso, es claro que al nivel de culpa civil que nos interesa, la defectuosa atención al funcionamiento de tal aparato se erige en base suficiente para atribuirle a título de culpa el siniestro a la demandada.
SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Concepción contra la sentencia de fecha 23/diciembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
