Sentencia Civil Nº 79/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 720/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100073

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 720 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón

Juicio Ordinario número 556 de 2013

SENTENCIA NÚM. 79 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 556 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Escrig Maroto, y Don Jesús Carlos y Doña Emilia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Valverde Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alvaro José Porcar Agustí.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE, la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Valverde Martín, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y DÑA. Emilia , contra la entidad BANKIA, S.A., y en consecuencia,DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la órden de compra de obligaciones subordinadas suscrita, de fecha 3 de junio de 2009, así como de los contratos derivados de la contratación de dichos valores negociables, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a restituir a los demandantes la cantidad entregada de 50.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC ; sin expresa imposición de costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jesús Carlos y Doña Emilia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia decretando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de costas a la adversa. Asímismo, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia: a) Revocando el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico sexto de la referida Sentencia y lo deje sin efecto, a fin de no limitar la obligación de restitución recíproca de las prestaciones entre las partes; b) y, en consecuencia, la parte demandante-apelada quede obligada a reintegrar a la demandada-apelante, tanto los títulos que ostenta, como también los rendimientos percibidos por los productos que traen causa, con sus intereses desde las fechas de las liquidaciones parciales, cuya cifra, deberá determinarse en ejecución de Sentencia, c) con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación presentado de contrario, formulándose por las mismas oposición, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de febrero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-D. Jesús Carlos y D.ª Emilia formularon demanda frente a Bankia SA solicitando se declare la nulidad de pleno derecho del contrato Tipo de Depósito y Administración de Valores y de la petición de suscripción de obligaciones subordinadas de Bancaja 10ª emisión, suscritos en fecha 3 de junio de 2009, condenando a la entidad demandada a la devolución de 50.000 € a los actores, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y alternativamente, piden que se declare la obligación de Bankia SA (antes Bancaja), de indemnizar a la parte actora en el montante de los daños y perjuicios causados, condenándole a pagarles 50.000 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado en parte la demanda, ha declarado la nulidad de la orden de compra de las obligaciones subordinadas suscrita en fecha 3 de junio de 2009, así como de los contratos derivados de la contratación de dichos valores negociables, condenando en consecuencia a la entidad demandada a restituir a los demandantes la cantidad entregada de 50.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC , sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de ambas partes, haciéndolo en primer lugar la de los demandantes, señalando que se ha infringido en la resolución recurrida los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil , el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 217 del mismo texto legal , en cuanto a la carga de la prueba, que en este caso se considera que de forma errónea se hace recaer en la parte demandante, en cuanto a la acreditación de los rendimientos percibidos, que entiende que pueden determinarse en ejecución de Sentencia, de forma que habiendo declarado la nulidad de la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas procede la imposición de costas de la instancia a la parte demandada al ser integra la estimación de la demanda, o en todo caso sustancial.

Por su parte la representación de Bankia SA, en el recurso de apelación que también interpone, alega igualmente la infracción del artículo 1.303 del Código Civil , solicitando que en aplicación del mismo los demandantes deben devolver los títulos que ostentan y los rendimientos que se les abonaron por aquéllos al tratarse de una obligación legal, pudiendo efectuarse esa liquidación de los rendimientos con posterioridad a la Sentencia, por lo que pide que se declare que los demandantes están obligados a reintegrar a la demandada, tanto los títulos que ostentan, como los rendimientos percibidos por los productos de los que traen causa, con sus intereses desde las fechas de las liquidaciones parciales, cuya cifra se determinará en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.-El supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento ha sido planteado con anterioridad ante esta Sala en dos ocasiones anteriores en las que ha sido parte demandada la misma entidad bancaria, y donde el mismo Juzgado de instancia ha resuelto en idénticos términos que lo ha hecho en el presente caso, con un criterio que no compartimos, al considerar que con ello infringe el contenido del artículo 1.303 del Código Civil .

Nos estamos refiriendo a los procedimientos que han dado lugar a nuestras Sentencias núm. 45, de fecha 8 de febrero de 2016 y núm. 60, de fecha 17 de febrero de 2016 , donde se han suscitado idénticas pretensiones que han sido estimadas por la Sala, por lo que habremos de remitirnos a lo que allí hemos expuesto a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas.

Así comenzando porel recurso de apelación que plantean los demandantes, D. Jesús Carlos y D.ª Emilia , consideramos que no les falta razón en su petición de que se aprecie que la demanda se ha estimado en su integridad y de que en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC las costas de la instancia se impongan a la parte demandada, al haberse estimado la acción ejercitada de nulidad de las ordenes de compra de las obligaciones subordinadas.

Como hemos ya expuesto en la primera de las resoluciones de esta Sala antes citadas, la petición de que se condene a la demandada al pago de las costas de la instancia se ajusta a lo que dispone el art. 394 LEC . Dicho precepto establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas y ninguna duda cabe de que la estimación de la demanda ha sido total, en la forma en que ha sido resuelta la pretensión en la instancia, pues el que no se declare la obligación de la actora de devolver los rendimientos ni siquiera se había solicitado en el suplico de la demanda, sin perjuicio de lo que con posterioridad resolveremos al examinar el otro recurso de apelación aplicando el artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto establece las consecuencias de la nulidad declarada, aplicación que se deberá realizar de oficio y en todo caso, no afectando a la integra estimación de la demanda que ha sido acordada a partir de comparar lo solicitado en su suplico con lo acordado en la Sentencia de instancia.

Por lo tanto, debe condenarse a Bankia SA al pago de las costas de la instancia, estimando el recurso de apelación de la parte demandante.

TERCERO.-También consideramos procedente estimar el otrorecurso de apelación, el que plantea Bankia SA.

Hemos recordado en las resoluciones de esta Sala antes mencionadas, con cita de nuestra Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015 que 'la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).' Idéntica consideración recogen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de junio de 2013 , 30 de abril y 12 de mayo de 2014 , y 5 de febrero de 2015 , pronunciándose en la misma línea las de fecha 30 de septiembre de 2013 , 19 de mayo y 17 de noviembre de 2014 .

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos debiere haber motivado que como consecuencia de la nulidad declarada se hubiere acordado que, junto a la suma invertida por la actora con los correspondientes intereses legales desde su abono, que los demandantes deban devolverle además de los títulos objeto de las operaciones anuladas, los rendimientos obtenidos que se hubieran derivado de los mismos con los intereses legales devengados desde la fecha de su percibo.

Nos encontramos, sin embargo, que la sentencia apelada no establece estas últimas obligaciones de retorno a cargo de la parte demandante, aun considerando su pertinencia conforme al art. 1.303 del C. Civil reseñado, sobre la base que no han podido determinarse los rendimientos percibidos por la parte demandante y no puede diferirse su concreción a la fase de ejecución de sentencia dados los términos del art. 219 LEC .

Consideramos que asiste la razón a Bankia SA porque las consecuencias que postula en su recurso son las procedentes conforme al art. 1.303 del C. Civil , como la propia Juez de primer grado de hecho consigna en su sentencia, en orden a la restauración de la situación patrimonial de las partes al tiempo de formalizarse la relación negocial anulada que es lo perseguido por aquella norma, sin que exista obstáculo alguno a su determinación en ejecución de sentencia conforme esta Sala ha dispuesto en múltiples ocasiones en supuestos similares dada la naturaleza del concepto a liquidar en relación con su constancia documental objetiva relacionada con la misma e interpretación flexible del art. 219 LEC que se preconiza desde nuestro Tribunal Supremo.

Establecer en sentencia que la demandante habrá de reintegrar los rendimientos percibidos, con intereses legales desde cada abono, se ajusta al mandato del art. 1303 CC y no infringe el 219 LEC , toda vez que para la acreditación de los abonos bastará la aportación por la demandada de los documentos que los justifiquen y el cálculo de los intereses legales sobre las cuantías correspondientes y desde las respectivas fechas, lo que no pasa de ser una operación aritmética.

En este sentido podemos citar la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 2014 cuando establece que 'Por último, hace referencia la parte apelante a la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que deben devolver los actores en concepto de rentas o intereses percibidos en virtud de las obligaciones subordinadas.

La sentencia recurrida aplica con toda corrección y acierto lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , ya que al declarar la nulidad de las órdenes de compra, ello lleva aparejada la nulidad del contrato de depósito de valores, siendo tal contrato consecuencia necesaria de aquellas órdenes, como así se razona en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, por lo que declara la obligación de las entidades demandadas de devolver la suma de 7.006 euros a los actores, así como los intereses legales, y a los demandantes la de transmitir la titularidad de las obligaciones subordinadas, así como las renta o intereses percibidos en virtud de las citadas obligaciones. Al desconocer los demandantes la cantidad percibida de la entidad bancaria en concepto de intereses y rentas, y no haber facilitado la parte demandada el importe exacto de las mismas, el juzgador decidió dejar para el trámite de ejecución de sentencia el importe de las mismas, fijando claramente las bases de su cuantificación, por lo que ninguna infracción al artículo 219 de la LEC se aprecia.'

En consecuencia, reiteramos que debe estimarse el recurso deducido por Bankia SA en el sentido solicitado.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación de ambos recursos de apelación determina que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Carlos y D.ª Emilia , yestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., en ambos casos contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha treinta de junio de dos mil quince , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 556 de 2013,REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en el sentido de quela estimación de la demanda es integra, de que los demandantes deben restituir a la demandada los rendimientos brutos percibidos de Bankia SA, con sus correspondientes intereses legales desde las fechas de sus pagos en cuenta, y de imponer el pago de las costas de la instancia a Bankia SA.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a cada parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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